Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 620/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente620/2019
Fecha13 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 131/2019))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 620/2019



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 620/2019.


SOLICITANTE: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve.




V I S T O S, para resolver los autos de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 620/2019, que planteó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para conocer del Amparo en Revisión **********, de su índice, que promovieron **********, ********** y **********, contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal de Alzada Penal en Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, al resolver el Toca Penal **********, el primero de abril de dos mil diecinueve; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministerio Público solicitó que se librara orden de aprehensión en contra de **********, **********, ********** y otro, por su probable intervención en el hecho considerado como delito de Homicidio con complementación típica y punibilidad autónoma (por haberse cometido en contra de dos personas en distintos hechos) y calificado (ventaja), previsto y sancionado por los artículos 241, 242, fracción IV, y 245 fracción II, con relación al 8º, fracciones I, III, y 11, inciso d), del Código Penal para el Estado de México, en agravio de ********** y **********.


En la misma fecha, el Juez de Control Especializado en Cateos y Órdenes de Aprehensión en Línea, libró el mandamiento de captura, que se cumplimentó el veintisiete de octubre posterior.


Al día siguiente, se celebró la audiencia inicial, en la que el R.S. formuló acusación en contra de los imputados, quienes previa consulta con su Defensa Pública, se reservaron su derecho a declarar, y solicitaron la duplicidad del plazo constitucional para que se resolviera su situación jurídica; y el Juzgador les aplicó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


El treinta y uno de octubre subsecuente, el Juez dictó auto de vinculación a proceso en su contra por su probable intervención en el hecho materia de la acusación.


El trece de febrero de dos mil diecisiete, se decretó el cierre de la investigación y se decretó el inicio de la etapa intermedia. Luego, el quince de agosto siguiente, se remitió el auto de apertura a juicio al Tribunal de Enjuiciamiento para el trámite correspondiente.


2). Ante el Tribunal de Enjuiciamiento, se radicó la causa penal con el número **********; en audiencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez expuso el contenido de los hechos materia de la acusación; los asesores jurídicos y acusadores coadyuvantes de las ofendidas, así como la defensa privada de los imputados, expusieron sus respectivos alegatos de apertura, y se estableció el orden de los órganos de prueba, por lo que se procedió a su desahogo.


El veinticuatro de octubre posterior, el Ministerio Público, el acusador coadyuvante, y el Defensor Privado, expusieron sus respectivos alegatos de clausura, por lo que el J. concluyó el debate y decretó un receso para realizar el análisis de lo actuado; luego, emitió fallo de condena en contra de los imputados, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio calificado (por haberse cometido con ventaja) en agravio de **********, y fallo absolutorio por el delito de Homicidio en agravio de **********.


El veintinueve de octubre siguiente, se celebró la audiencia de individualización de sanciones; y el siete de noviembre posterior, se realizó la audiencia de explicación de sentencia, la que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO: **********, ********** y **********, SON PENALMENTE RESPONSABLES de la comisión del hecho típico delictuoso de HOMICIDIO CALIFICADO (CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VENTAJA), previsto y sancionado por los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, 11, fracción I, inciso d), 241, 242, fracción II, y 245, fracción II, del Código Penal del Estado de México, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********, cuya materialidad ha sido expuesta bajo las razones contenidas a lo largo del cuerpo de la presente; por tanto, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

SEGUNDO: Consecuentemente, por las razones expuestas en el considerando X, atentos al grado de culpabilidad, es justo y legal imponer a los sentenciados…, el sufrir en lo individual las siguientes penas: PRIVATIVA DE LIBERTAD de ********** DE PRISIÓN y PECUNIARIA de ********** DÍAS MULTA, que ascienden a la cantidad líquida de $**********


TERCERO: Se impone a los sentenciados…, la pena de la suspensión de derechos, referentes a derechos políticos, así como los civiles relativos a tutela, curatela,… hasta por el término que dura la condena de prisión…


CUARTO: Por las razones expuestas en el apartado correspondiente del considerando X, con apoyo en lo señalado por los artículos 17 y 20, apartado C, del Pacto Federal, 26 fracción I, incisos b) y c), 27 y 29, del Código Penal del Estado de México, 2, 109, fracción XXIV, 403, fracción IX, y 406, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se CONDENA al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO en forma solidaria a los sentenciados…, a favor de **********, consistente en una indemnización por la cantidad de ********** DÍAS de salario mínimo general vigente más alto en el Estado en la época de los acaecidos los hechos, que asciende a la cantidad líquida de $**********.


QUINTO: Se impone a los sentenciados…, la medida cautelar de seguridad consistente en la AMONESTACIÓN PÚBLICA…


SEXTO: Sin tener lugar el conceder alguno de los beneficios previstos por la ley penal…


SÉPTIMO: Por otro lado, apoyados en lo señalado por el artículo 20, apartado A, fracción VIII, del Pacto Federal, 401, 402, 403, 405, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante la insuficiencia probatoria para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la propuesta fáctica planteada por la fiscalía en acusación, para acreditar el hecho típico delictivo, es procedente pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los justiciables… única y exclusivamente por el hecho delictuoso de HOMICIDIO en agravio de quien en vida respondiera al nombre de **********, frente a la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; quedando por tanto en libertad inmediata tan sólo por éste injusto…”.


3). Inconformes con la determinación anterior, los sentenciados, el Ministerio Público y las ofendidas **********, ********** y **********, de apellidos **********, en sendos escritos que se presentaron ante el Tribunal de Enjuiciamiento, interpusieron recurso de apelación.


Conoció del asunto el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México, donde se registró con el número **********; y el primero de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que se declararon inoperantes los agravios del Ministerio Público, infundados los de los sentenciados, y fundados los de las ofendidas; por lo que se revocó la sentencia absolutoria por el delito de Homicidio en agravio de **********, y se dictó fallo de condena por el delito de Homicidio con complementación típica y punibilidad autónoma (cometido en contra de dos personas en distintos hechos) en agravio de **********, y **********, al haberse acreditado la respectiva responsabilidad penal de los sentenciados. Entre otras cuestiones, el Tribunal de Alzada, precisó:


“…para efecto de garantizar un efectivo acceso a la justicia en completa igualdad para los ahora recurrentes –ofendidas y sentenciados-, y toda vez que este Tribunal de alzada no puede pronunciarse en cuanto a la individualización de sanciones y reparación del daño en términos de lo establecido por los numerales 408 y 409, del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que nuestra legislación procesal aplicable prevé una formalidad muy específica para ello, será el Juez de Enjuiciamiento quien deberá de convocar a una audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, para el efecto de que partiendo de la acusación del Ministerio Público y atento a lo precisado en cuanto a este apartado, conceda el uso de la palabra a las partes para que expongan sus alegatos de apertura, determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba que desde la etapa intermedia ofrecieron para tal efecto, tal y como quedó precisado en el auto de apertura a juicio oral y declarar abierto el debate, escuche ahora las pretensiones de las partes, para que enseguida, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento delibere y proceda a imponer de manera condigna las sanciones que merezcan los sentenciados por el hecho delictuoso...

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