Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 450/2019)

Sentido del fallo22/01/2020 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente450/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha22 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 232/2017 Y 86/2019),PLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES PLENO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil veinte.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante el **********, enviado a través del MINTERSCJN con número de folio electrónico ********** y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y C.a de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de folio **********, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos ********** y **********; y el emitido por el entonces Pleno del Décimo Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la tesis PC. XIII. J/3 A (10ª), de rubro: “MULTA. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO MEDIDA DE APREMIO”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 450/2019; asimismo, instruyó que se turnara el expediente al Ministro Eduardo Medina Mora I., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste. Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno del Décimo Tercer Circuito, la versión digitalizada del original del proveído en el que informara si el criterio sustentado en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis **********, de su consecutivo, se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; además, a través de ese mismo medio también le solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos ********** y **********, de su respectivo índice. Además, con fundamento en el artículo 4, párrafo segundo, del Acuerdo General 12/2014, ordenó obtener y agregar al expediente impreso y electrónico de la contradicción de tesis que nos ocupa, copia certificada de la versión digitalizada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis **********, que consta agregada en la diversa contradicción de tesis ********** de esta Segunda Sala.


Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


Una vez que el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis se integró debidamente, en proveído de seis de noviembre de ese mismo año se returnó el asunto al Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado perteneciente a distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.



I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Conoció del amparo directo ********** promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el uno de junio de dos mil diecisiete por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el expediente **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Mediante oficio ********** de uno de abril de dos mil dieciséis, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco “2”, le determinó a **********, un crédito fiscal por concepto de multa, por ‘no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación’.


2. Inconforme con lo anterior la persona moral interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto a través del oficio **********, por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco “2”, en el sentido de confirmar la determinación recurrida.


3. En contra de esa determinación ********** promovió juicio de nulidad, que le correspondió conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente **********.


4. Agotada la instrucción correspondiente, el uno de junio de dos mil diecisiete la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


5. En contra de esa sentencia ********** promovió el amparo directo **********, que le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; mismo, que en sesión de diez de junio de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación fueron las siguientes:


[…] En el quinto de los conceptos de violación, la promovente de la demanda refiere que la instructora no resuelve lo realmente planteado en la litis, toda vez que en la demanda señaló que la fiscalizadora debió exponer las razones y motivos del porqué estimaba actualizado el caso de excepción contemplado en el segundo párrafo del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, pues resultaba indispensable que la demandada expusiera las razones y motivos del porqué no siguió el orden de las medidas de apremio dispuestas en dicho numeral.


Es infundado lo anterior.


En efecto, como determina la instructora, es innecesario que la autoridad demandada exponga las razones por las cuales se actualiza el caso de excepción establecido en el segundo párrafo del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación. Dicho numeral, dice:


(Se transcribe contenido)


D. numeral transcrito se advierte que se compone de la manera siguiente:


1. Un primer párrafo en el que establece la posibilidad de que las autoridades fiscales empleen las medidas de apremio que ahí se indican, por las razones mencionadas.


2. A continuación establece cuatro fracciones identificadas con números romanos que prevén cuáles son esas medidas, a saber, en términos generales:


I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública; fracción que además se compone de dos párrafos.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código Fiscal de la Federación.

III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario.

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia.


3. Luego de la fracción IV, el legislador estableció dos párrafos: uno que se refiere a la posibilidad de no aplicar la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma; y otro que dispone no se aplicarán medidas de apremio cuando los sujetos antes citados manifiesten por escrito que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y así lo acrediten.


Como se ve, los dos últimos párrafos del artículo 40...

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