Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4167/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4167/2019
Fecha13 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2018))

amPARO directo EN REVISIÓN 4167/2019

quejosa: MULTISERVICIO TIZIMÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4167/2019, promovido por Multiservicio Tizimín, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el once de abril de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 306/2018.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. M.T., Sociedad Anónima de Capital Variable1, promovió juicio contencioso administrativo ente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa2 mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes:


  1. El Acuerdo 13/20173, emitido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el que se modifica el diverso en el que se dieron a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público en gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


  1. El Acuerdo 22/20174, emitido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se modifica el diverso en el que se dieron a conocer las regiones en las que se aplicarán precios máximos al público en gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


  1. Conceptos de invalidez. En la demanda de nulidad, la parte actora expuso —en esencia— los siguientes argumentos:


  1. Los actos administrativos de carácter general impugnados son contrarios a lo previsto en el artículo 3, fracciones V y VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pues no se aprecian los motivos y fundamentos relativos a la definición del margen comercial como factor de la metodología de precios máximos al público de gasolinas y diésel, pues si bien la Ley de Ingresos de la Federación facultó al Secretario de Hacienda y Crédito Público para determinar tal metodología, lo cierto es que tal potestad no implica la modificación de la metodología de precios.


  1. Los acuerdos impugnados transgreden lo dispuesto en el artículo 3, fracciones V y VIII, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al suprimir el concepto de merma en los combustibles, sin motivo ni fundamento para ello.


  1. Declinación de competencia por materia. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto5 en el que declinó su competencia por materia y ordenó su remisión a la Sala Especializada en Materia Ambiental y Regulación del propio tribunal.


  1. No aceptación de competencia declinada. Recibida la demanda y sus anexos en la Sala Especializada en Materia Ambiental y Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ese órgano dictó acuerdo colegiado6 en el que no aceptó la competencia declinada y, ante ello, ordenó la devolución de la demanda a la Sala de origen.


  1. Incidente de incompetencia. Ante lo sucedido, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, planteó incidente de incompetencia7, por lo cual remitió los autos a la Sala Superior del citado tribunal, donde por interlocutoria de trece de febrero de dos mil dieciocho, se declaró improcedente el conflicto competencial y ordenó la devolución de los autos a la Sala de origen para que dictara la respectiva resolución. En dicha resolución se precisó que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ese tipo de actos sólo pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, lo que generaba la imposibilidad de que la sede contencioso administrativa pudiera analizar la demanda intentada.


  1. Desechamiento. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado Instructor adscrito a la Sala Regional Peninsular indicada, dictó el acuerdo8 mediante el cual desechó la demanda al estimar su notoria improcedencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación en el cual expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Indebidamente se concluyó la aplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, pues las leyes que rigen al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (como el numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) reconocen la posibilidad de cuestionar en esa instancia, actos administrativos de carácter general, como lo son los acuerdos impugnados.


  • El hecho de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplique o interprete la Ley de Hidrocarburos, no le otorga el carácter de órgano regulador coordinado en materia energética, pues para ello es indispensable que la ley otorgue tal calidad.


  • Los Acuerdos impugnados fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien para ello no ejerció una potestad derivada de la Ley de Hidrocarburos y de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Matera Energética.



Es decir, la norma en comento obliga a los particulares a acudir a la sede constitucional y exponer aspectos de inconstitucionalidad, impidiendo analizar cuestiones de legalidad; máxime que el juicio de amparo se rige por el principio de definitividad, el cual obliga a agotar la instancia ordinaria y acudir al amparo sólo en caso de que se produzca un agravio no reparable en aquella sede.


Además, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Matera Energética es reglamentaria del artículo 28 constitucional y, por tanto, no es jurídicamente aceptable que esa norma regule aspectos que corresponden a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es la procedencia del juicio de amparo, el cual está diseñado como un mecanismo extraordinario de protección; máxime cuando la normativa reconoce la existencia de un medio de defensa ordinario como es el juicio contencioso administrativo.


  1. La Sala Regional en comento dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido9, al exponer, en lo que interesa:


  • Lo expresado por la recurrente es inatendible e insuficiente para revocar el acuerdo recurrido porque la determinación de desechar la demanda de nulidad se apoyó en lo resuelto previamente por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través del incidente de incompetencia en el cual se concluyó que las normas generales emitidas por los órganos reguladores en materia energética sólo pueden impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto.


  • Esto es, no fue el Magistrado Instructor quien determinó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer de la impugnación enderezada en contra de los actos controvertidos, sino que en realidad ello fue derivado de lo resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior de ese tribunal en el conflicto competencial suscitado, el cual se estimó improcedente por no resultar procedente el juicio de nulidad, sino el juicio de amparo indirecto ante un juez de distrito.


  • A partir de lo anterior, el Magistrado Instructor del juicio sólo acató lo ordenado en la resolución correspondiente y, por tanto, desechó por improcedente el juicio, siendo que la resolución emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior de ese tribunal debió impugnarse a través del medio de defensa idóneo para ello y no así el auto por el que se cumplimentó lo ahí resuelto y ordenado.


  • Así, el acuerdo impugnado mediante la reclamación no es sino la ejecución de lo ordenado por la Sala Superior de ese tribunal, siendo que los argumentos expuestos en contra de aquél proveído son inatendibles por no cuestionar la resolución de la cual derivaron las consideraciones correspondientes.


  • Incluso, analizar la legalidad del acuerdo recurrido implicaría un segundo pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de nulidad, lo cual ya fue resuelto en su oportunidad por la Sala Superior.


  1. Amparo directo. En contra de la referida resolución, la parte actora del juicio de nulidad...

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