Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 621/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente621/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 518/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 621/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: **********


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: S.M.J.L.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 621/2019, interpuesto por ********** y **********, por conducto de su apoderado, contra el acuerdo de Presidencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil quince1,********** y **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil quince, dictada en el toca civil de apelación **********, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.


2. De dicha demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que la admitió y la registró con el número de expediente ********** y tuvo como terceros interesados a ********** y **********, entre otros.

3. Posteriormente, mediante auto de nueve de septiembre de dos mil quince2, el P. del tribunal colegiado determinó no reconocer a ********** ni a ********** el carácter de terceros interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b, de la Ley de A..


4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el ocho de diciembre de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa.


5. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve3, ********** y **********, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de revisión, el que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve4, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número de expediente ********** y lo desechó por extemporáneo.


7. TERCERO. Recurso de reclamación. Inconformes con el anterior desechamiento, por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los recurrentes, por conducto de su apoderado, interpusieron el presente recurso.


8. En proveído de veintisiete siguiente6, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 621/2019, ordenó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y el envío de los autos a esta Primera Sala.

9. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve7, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1048 de la Ley de A., 21, fracción XI9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte.


11. SEGUNDO. Legitimación. El escrito de recurso de reclamación fue presentado por ********** y ********** -por conducto de su apoderado-, quienes se encuentran legitimados para promover el presente medio impugnativo, en virtud de que éstos interpusieron el recurso de revisión **********, al que le recayó el auto impugnado.


12. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1910 y 104 de la citada Ley de A., en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la parte recurrente, por medio de su autorizado, el veinte de marzo de dos mil diecinueve11, dicha notificación surtió efectos al día hábil posterior, esto fue el veintidós siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veinticinco al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Al efecto, deben descontarse del plazo los días veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, por ser inhábiles.


  1. Entonces, si el escrito de agravios se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de marzo de dos mil diecinueve12, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


13. Lo anterior es así, aun cuando resulta evidente que el escrito que dio origen a este expediente fue recibido con anterioridad a que comenzara a correr el plazo para interponer la reclamación, pues esa situación no conduce a tener como extemporáneo el recurso, atento a la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.13.


14. CUARTO. Auto recurrido. El acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve por el que se desechó el recurso de revisión ********** , en virtud de que, del análisis de las constancias de autos, advirtió que la resolución impugnada fue notificada por lista a la parte recurrente el cuatro de enero de dos mil dieciséis -según consta en la razón actuarial que obra a foja doscientos cincuenta y seis del juicio de amparo **********, mientras que el recurso de revisión se interpuso en la Oficina de Certificación y Correspondencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Vigésimo Primer Circuito hasta el doce de febrero de dos mil diecinueve, por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, párrafo primero,14 de la Ley de A., transcurrió en exceso.


15. QUINTO. Agravio. Los recurrentes plantearon un único agravio en el que expusieron, en síntesis, lo siguiente:


  1. La interposición del recurso de revisión se fundó, esencialmente, en la omisión de emplazar en debida forma a los recurrentes al juicio de amparo, así como en la negativa a reconocerles el carácter de terceros interesados.


  1. El auto recurrido es ilegal al contravenir lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A. y 10, fracción III, 14, fracción II, así como 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues desechó el recurso de revisión por extemporáneo; sin embargo, se determinó su extemporaneidad con base en la notificación por lista realizada el cuatro de enero de dos mil dieciséis a las partes de la sentencia dictada en el amparo directo ********** -según consta en la razón actuarial que obra en la foja doscientos cincuenta y seis del referido juicio de amparo-; sin embargo, de los autos del citado juicio se advierte que, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil quince, el P. del tribunal colegiado determinó no reconocer a **********ni a ********** el carácter de terceros interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b, de la Ley de A., por lo que no constituye una notificación que surta efectos a los recurrentes, en tanto que no se les reconoció el carácter de parte y, en consecuencia, no es apta para establecer el inicio del cómputo del plazo de diez días hábiles que prevé el artículo 86 de la Ley de A. para la interposición del recurso de revisión.


  1. Se impugna la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 5, fracción III, inciso b, y 27, fracción I, de la Ley de A., que se aplicaron en el trámite del citado juicio, pues en razón de ello se les privó del derecho fundamental de ser oídos, por lo que se surte la hipótesis excepcional de procedencia del recurso de revisión establecida en la tesis aislada 1a. CCXLI/2013 (10 a.) sustentada por la Segunda Sala (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO.”.


16. SEXTO. Estudio de fondo. Es preciso referir que conforme al artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de las S. o de los tribunales colegiados de circuito.


17. En ese sentido, el presente recurso de reclamación tiene como objeto el análisis de la legalidad del acuerdo de Presidencia combatido a través del agravio expresado y su resultado será declarar fundado o infundado dicho recurso; por tanto, es claro que los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos...

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