Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3140/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente3140/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 348/2019 (RELACIONADO CON EL D.P. 261/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3140/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3140/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7845/2019

RECURRENTE: ****************************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3140/2019, interpuesto por **********, en contra del acuerdo emitido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del Amparo Directo en Revisión 7845/2019. El problema jurídico a resolver consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si ese acuerdo es correcto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio oral (causa penal **********)1. El doce de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio Oral del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia condenatoria en la que determinó que ********** y otros eran penalmente responsables de la comisión del delito de despojo de inmueble agravado.


  1. Por lo anterior, el tribunal impuso a ********** la pena de un año tres meses de prisión y la de un año al resto de los sentenciados. También les impuso la condena de pago de la reparación del daño por cantidad ilíquida, les concedió el beneficio de la condena condicional, consistente en libertad vigilada, y suspendió sus derechos políticos.


  1. Recurso de casación **********. El Ministerio Público, los acusados y el asesor jurídico de la empresa ofendida interpusieron recurso de casación. Al resolver este recurso, la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Primeros juicios de amparo directo. En contra de esa resolución, **********, **********, ********** y/o **********, ********** y/o **********, **********, ********** y **********; **********; y ********** promovieron juicios de amparo, los cuales fueron radicados en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, bajo los números 1006/2017, 85/2018 y 134/2018, respectivamente.2


  1. En sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciocho se resolvieron los tres juicios. En todos se concedió el amparo a las y los quejosos, para que la sala responsable diera cumplimiento a diversos efectos.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, la responsable emitió una nueva sentencia en acatamiento de las ejecutorias de amparo. En esta resolución modificó la sentencia combatida e impuso a ********** la sanción de un año de prisión; además, condenó a los acusados a la restitución definitiva del inmueble materia del despojo y, en consecuencia, dejó firme la restitución realizada a la ofendida.


  1. Segundo juicio de amparo directo 348/2019. En contra de esa resolución, ********** (en adelante también “el quejoso” o “el recurrente”) promovió un nuevo juicio de amparo directo. En sesión de doce de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.3

Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo al Amparo Directo en Revisión 7845/2019. Sin embargo, lo desechó por improcedente, al considerar que no cumplía los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo; así como 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.4


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, presentaron un escrito mediante el cual señalaron interponer recurso de reclamación.5


  1. Por acuerdo de presidencia de siete de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación que hicieron valer las y los recurrentes, con excepción de **********. Para su estudio, designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente del mismo.6


  1. El Ministro Presidente decidió que, a partir de las constancias del juicio de amparo directo 348/2019, era posible advertir que en el juicio de origen las recurrentes mencionadas contaban con el carácter de acusadas junto con la parte quejosa; pero que en el juicio de amparo directo únicamente se reconoció7 a ********** el carácter de quejoso y como terceros interesados al Fiscal General del Estado de Coahuila de Zaragoza y a **********. En esas condiciones, el P. estimó que el resto de los recurrentes no contaban con el carácter de terceros interesados que adujeron tener, por lo que desechó el recurso por improcedente.8


  1. Finalmente, el doce de febrero siguiente, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, por lo que ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto de resolución.9


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Como se refirió en el acuerdo recurrido, esta Primera Sala advierte que a ********** se le reconoció como quejoso en el juicio de amparo directo 348/2018; además, fue quien interpuso el recurso de revisión desechado en el acuerdo recurrido. Por ello, en términos de los artículos 5°, fracción I y 104 de la Ley de Amparo, cuenta con legitimación para interponer el presente medio de impugnación.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo10 vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso se cumple con el primer requisito, pues se impugna el acuerdo de trámite de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el Amparo Directo en Revisión 7845/2019.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el recurso de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado fue notificado de manera personal al recurrente el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve11; dicha notificación surtió sus efectos el veintinueve de noviembre siguiente, por lo que el plazo para la presentación oportuna del recurso de reclamación transcurrió del dos al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. No se cuentan los días treinta de noviembre y uno de diciembre, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Ahora bien, el recurso de reclamación fue interpuesto el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.12 En consecuencia, fue interpuesto oportunamente.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. ...

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