Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1946/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1946/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 340/2018))

recurso de reclamación 1946/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: F.G.O.

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escritos presentados el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, a través de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la justicia de la unión contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente **********. Se tuvo como tercero interesado al Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la admitió y ordenó su registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió carecer de competencia legal para conocer del asunto, consecuentemente, ordenó remitir el amparo directo ********** al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, lo registró con el número de expediente **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la parte quejosa y ordenó su notificación personal.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el trece de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, representante legal de **********, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número A.D.R. **********y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, **********, representante legal de **********, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 1946/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de once de septiembre de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, representante legal de **********, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo **********(fojas 68 a 69) del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El miércoles siete de agosto de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el jueves ocho de agosto de dos mil diecinueve.



  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes nueve al martes trece de agosto de dos mil diecinueve. Deben descontarse el sábado diez y el domingo once de agosto de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes trece de agosto de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso el apoderado legal de la parte solicitante de amparo, mediante escrito impreso, en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley General de Instituciones de Crédito, en relación con el tema: ‘Prescripción de fondos de cuentas bancarias cuando no hayan tenido movimiento en el transcurso de tres años, y su importe no exceda por cuenta, el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. Obligación de las instituciones bancarias de transferir dichos recursos a la Beneficencia Pública y de informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre su cumplimiento’, en la sentencia de amparo se declararon inoperantes e infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte dicha determinación, por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional, sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el apoderado legal de la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución...

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