Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 165/2019-CA)

Sentido del fallo11/03/2020 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente165/2019-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 226/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 165/2019-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 226/2019

ACTOR: ESTADO DE YUCATÁN

recurrente: PODER EJECUTIVO DEL estado de quintana roo



MINISTRO PONENTE: javier laynez potisek

SECRETARIo: A.N.M.

colaboró: fernanda bitar simón





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de marzo de dos mil veinte emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 165/2019-CA interpuesto contra el acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve dictado por el ministro instructor en la controversia constitucional 226/2019.

  1. ANTECEDENTES

  1. Promoción de la controversia constitucional. El catorce de junio de dos mil diecinueve el Estado de Yucatán promovió demanda de controversia constitucional en materia de conflictos de límites contra el Estado de Quintana Roo1. Señaló como acto impugnado el Decreto Número trescientos tres publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, así como todos los actos de aplicación del mismo. En términos generales alegó que el decreto impugnado, al establecer nuevos límites territoriales para el Estado de Quintana Roo, vulneraba la esfera de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal) le reconocía en ese territorio al Estado de Yucatán.


  1. Trámite y requerimiento. El veinte de junio de dos mil diecinueve el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 226/2019 y turnar el asunto al ministro E.M.M.I. para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente2.


  1. El siete de agosto siguiente el ministro instructor requirió al Estado de Yucatán para que, en un plazo de cinco días hábiles, precisara en un cuadro comparativo (I) la superficie, coordenadas geográficas y límites e intersecciones interestatales que estimaba que le pertenecían conforme a su Constitución local y a la legislación aplicable, en particular, los que involucraban a los Municipios de Chemax, Valladolid, Chichimilá, Tixcacalcupul, Chikindzonot, P., T. y Tekax; así como (II) la superficie y coordenadas geográficas y los límites e intersecciones de los municipios antes enunciados que consideraba habían sido modificados en su perjuicio con la reforma constitucional impugnada. A su vez, le solicitó que remitiera un mapa político referencial donde constara de manera clara y comparativa la superficie que el actor aducía que le correspondía y que había sido modificada por la publicación del decreto impugnado3.


  1. Admisión. Una vez desahogado este requerimiento por parte de las autoridades del Estado de Yucatán, el veinte de agosto de dos mil diecinueve el ministro instructor emitió un auto en el que, entre otras determinaciones, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Estado de Quintana Roo a través de sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, emplazándolos a juicio, y como terceros interesados al Estado de Campeche y a los ocho municipios recién referidos. Asimismo, requirió a los poderes demandados, apercibidos de multa, para que al dar contestación a la demanda enviaran copia certificada de todos los antecedentes y documentales relacionados con el decreto impugnado4.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el contenido de este acuerdo, el diez de septiembre de dos mil diecinueve el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo interpuso recurso de reclamación5.


  1. El veintisiete de septiembre siguiente el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 165/2019-CA, correr traslado a las partes en la controversia para que en el plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniese y, una vez concluido el trámite del recurso, turnar el expediente al ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.


  1. El doce de diciembre de dos mil diecinueve el ministro Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a su ponencia7.


  1. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso d), de la Constitución Federal8; 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria)9; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General 5/201311, ya que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 52 de la Ley Reglamentaria12 prevé que el plazo para la interposición del recurso de reclamación será de cinco días. En términos del artículo 3° de dicho ordenamiento13, aquél comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyendo el día del vencimiento. En atención a que el auto impugnado fue notificado el lunes dos de septiembre de dos mil diecinueve y dicha notificación surtió efectos legales el día siguiente, el plazo para promover el recurso transcurrió del miércoles cuatro al martes diez de septiembre de ese año14. Si el escrito de demanda fue presentado en las oficinas de Correos de México el mismo diez de septiembre que vencía el plazo, como consta en el sello de la oficina postal15, entonces es evidente que el recurso fue interpuesto de manera oportuna en términos del artículo 8° de la Ley Reglamentaria16.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que fue suscrito por J.A.V.C., quien acreditó ostentar el cargo de Encargado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo mediante la presentación de copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador del Estado17, quien en términos de las normas que lo rigen —es decir, los artículos 51, párrafo segundo, y 92, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo18, así como 19, fracción XV, 22, párrafo primero, y 45, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo19— está facultado para representar a dicho Poder local. Al ser dicho Poder Ejecutivo una de las autoridades demandadas en la controversia constitucional 226/2019, es claro que en términos de los artículos 10, fracción II, y 11 de la Ley Reglamentaria20, el referido funcionario estatal se encuentra autorizado para interponer los recursos correspondientes que estén previstos en ese ordenamiento legal.



  1. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria21, ya que se interpuso en contra del auto de veinte de agosto de dos mil diecinueve por medio del cual el ministro instructor admitió a trámite la demanda de la controversia constitucional 226/2019.

  1. ESTUDIO DE FONDO

  1. Auto recurrido. Como se adelantó en el apartado de antecedentes, en el acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve el ministro instructor dictó diversas determinaciones de trámite en relación con la controversia constitucional.


  1. En primer lugar, tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Estado de Yucatán en el diverso proveído de siete de agosto de dos mil diecinueve22.

  1. En segundo lugar, tuvo por presentados a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Yucatán con la personalidad que ostentaban y admitió a trámite la demanda de controversia constitucional. En este sentido, tuvo al Estado de Yucatán como actor ofreciendo como pruebas las documentales que acompañó a sus escritos de demanda y de desahogo de la prevención, y señaló que la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto se relacionarían con aquéllas en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos23.


  1. En tercer lugar, tuvo como demandado al Estado de Quintana Roo a través de sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, quienes debían comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiría en la controversia. En consecuencia, los emplazó a juicio con copia de la demanda para que presentaran su contestación dentro de los treinta días hábiles siguientes24.

  1. En cuarto lugar, tuvo como terceros interesados en la controversia constitucional tanto al Estado de Campeche como a los municipios de Chemax, Valladolid, Chichimilá, Tixcacalcupul, Chikindzonot, P., T. y Tekax25.

  1. En quinto lugar, requirió a los poderes demandados, apercibidos de multa, para que al dar contestación a la demanda enviaran copia certificada de todos los antecedentes y documentales relacionados con el decreto impugnado26.


  1. Por último, ordenó que se abriera el incidente de suspensión respectivo27.


  1. Agravios28. Por su parte,...

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