Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1623/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1623/2019
Fecha04 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 1579/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 1580/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1623/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de revisión. El apoderado legal del recurrente **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de mayo dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Estado de V.; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de seis de junio de dos mil diecinueve, lo registró con el número ********** y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, V., el propio recurrente por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el resultando anterior.


Por acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 1623/2019; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente, fue notificado personalmente, el jueves veintisiete de junio de dos mil diecinueve3, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes uno al miércoles tres de julio del año en cita4.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, V., el jueves veintisiete de junio de dos mil diecinueve, es claro que se interpuso de manera oportuna5.

TERCERO. Antecedentes: Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:

  1. ********** demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, pago de indemnización por riesgo de trabajo y pensión jubilatoria.


  1. La Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, V. dictó laudo correspondiente el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete en el que condenó a la demandada al reconocimiento de enfermedades de trabajo y al pago de indemnización por riesgo de trabajo, pensión jubilatoria entre otras prestaciones.


  1. Inconforme, Pemex Exploración y Producción promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve determinó conceder el amparo.


Los efectos del amparo fueron para que la Junta responsable realizara las siguientes acciones:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y, 2. Emita otro en el que: a) advierta que la empresa demandada sí opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo expresando los datos mínimos para la procedencia de su estudio conforme a lo sostenido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de que basta con que se señale que “sólo procede el pago por el año anterior a la demanda”; b) determine que no existe controversia que someter a su jurisdicción respecto del reclamo atinente al reconocimiento de enfermedades de origen profesional en virtud de que no se ha agotado el procedimiento dispuesto por el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para ser dictaminado en primera instancia por el Servicio Pericial Médico del Patrón; c) declare la improcedencia de condenar el pago de la indemnización resultante de aquellas, con base en el inciso h) del artículo 66 y de otorgarle la pensión jubilatoria en términos de la fracción II, del artículo 82 del reglamento citado; d) advierta la improcedencia del reclamo de pago de tiempo extra en términos de la Ley Federal del Trabajo y, e) al analizar la prestación relativa al pago de diferencias de salario entre la jornada 19 y la jornada 20, tome en cuenta que el contrato colectivo de trabajo, así como, que la carga probatoria corresponde totalmente al operario”.


  1. Inconforme, el actor (tercero interesado) interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso y lo desechó por improcedente.


  1. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora (tercero interesado) interpuso el presente recurso de reclamación.

CUARTO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, toda vez que de las constancias de autos se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 66 en relación con el 82, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en relación con el tema: “Trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos. La obligación de agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el reconocimiento de las enfermedades profesionales, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva”, cuestión que el órgano colegiado determinó declarar fundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente se duele de dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, no obstante, estimó que el presente asunto no revestía el carácter de importancia y trascendencia, por lo que consideró desechar el recurso de revisión.

QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresa esencialmente los motivos de disenso siguientes:

La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad respecto del análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.

Añade que si bien es cierto que en la demanda de amparo no existe concepto de violación en el que se cuestionara la constitucionalidad de una norma general, también lo es que el órgano de amparo en la sentencia de amparo realizó la interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, mediante la cual se dejó a salvo los derechos del recurrente para que pudiera hacerlos valer en la vía y forma que estimara pertinente en cuanto al riesgo de trabajo previsto en los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Señala que el órgano colegiado al interpretar el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, determinó que el trabajador no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción, además de que en el laudo impugnado no se desprendía que se hubiera aplicado el artículo 82 del Reglamento, aspectos que revelan que fue aplicado por primera vez hasta la sentencia del Tribunal Colegiado, trascendiendo al sentido del fallo.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR