Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 454/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 • DEVUÉLVASE EL ASUNTO AL DECIMOPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente454/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 221/2018),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 327/2018 (RA 6562/2018)))

AMPARO EN REVISIÓN 454/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: AMAXAC INDUSTRIAL Y FERRETERA, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: iveth lópez vergara.

Colaboró: C.E.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Amaxac Industrial y Ferretera, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Agustín Videgaray García, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

I. Del Congreso de la Unión y del P. de la República, el artículo 29-A, fracción IX, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

II. D.J. del Servicio de Administración Tributaria:

  • Las reglas 1.8, 1.9, fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4, 2.7.1.7, 2.7.1.8, 2.7.1.13, 2.7.1.28, 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.38, así como los artículos primero y tercero transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho.

  • Las reglas 2.7.1.1, 2.7.1.2, 2.7.1.7, 2.7.1.28 y 2.7.1.32 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.

  • Las reglas 2.7.1.32, 2.7.1.35, y 2.7.1.38 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y su anexo 20.

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 5, 14, 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. La Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, ordenó la formación del expediente respectivo y lo registró bajo el número 221/2018, admitió a trámite la demanda por lo que solicitó de las autoridades señaladas como responsables su respectivo informe justificado, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y dio al agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal que le compete.

Seguidos los trámites de ley, el veinte de agosto de dos mil dieciocho, la juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó la respectiva sentencia en la que resolvió negar el amparo con base en las consideraciones que se refieren a continuación:

I. Tuvo como actos reclamados: a) el artículo 29-A, fracción IX, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; b) las reglas 1.8, 1.9, fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4, 2.7.1.7, 2.7.1.8, 2.7.1.13, 2.7.1.28, 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.38, y los artículos primero y tercero transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho; y c) el Anexo 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.

II. Desestimó las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, en específico en sus fracciones XII (ausencia de interés por no acreditarse la aplicación), XIV (actos consentidos por no haber combatido las normas reclamadas dentro del plazo de treinta días posteriores a su entrada en vigor), XXIII en relación con el artículo 108, fracción VIII, del mismo ordenamiento (ausencia de conceptos de violación), y XXIII en relación con el artículo 77 de la propia ley (imposibilidad para ejecutar una eventual sentencia protectora).

III. Procedió al estudio de los conceptos de violación conforme a lo siguiente:

a. En cuanto a la constitucionalidad de la disposición legal reclamada:

  • Declaró infundados aquéllos en los que la parte quejosa adujo que se infringen los principios de división de poderes, certeza tributaria, reserva de ley y subordinación jerárquica, porque el artículo 29-A, fracción IX, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación de manera indebida delega facultades a una autoridad administrativa indeterminada para establecer los requisitos de emisión de los comprobantes fiscales digitales por internet.

b. En cuanto a la constitucionalidad de las normas generales administrativas reclamadas:

  • Declaró infundados los relativos a que las reglas misceláneas y sus anexos carecen de razonabilidad porque las autoridades responsables omitieron justificar el establecimiento de la versión de facturación 3.3 que conlleva a la existencia de requisitos adicionales para emitir los comprobantes fiscales por internet.

  • Calificó de infundados los planteamientos en los que la amparista adujo que el anexo 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil diecisiete no reúne los requisitos para ser considerado un acto administrativo ni tampoco una norma, en virtud de que no se establece su objeto ni la manifestación de voluntad, motivo y finalidad, ni alguna prescripción, supuesto normativo ni la sanción correspondiente.

  • Consideró infundados los diversos relativos a que las normas reclamadas vulneran el principio de autodeterminación de las contribuciones al obligar a los gobernados a precisar el uso que darán a los comprobantes fiscales, lo que constituye una fiscalización permanente, pues la autoridad responsable conocerá de antemano las operaciones que realizan los contribuyentes sin que medie un acto debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 constitucional en el que se justifique la solicitud de información confidencial.

  • Declaró infundados los conceptos de violación en los que la quejosa adujo que las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho y el anexo 20 reclamado vulneran los principios de comodidad en materia tributaria y de no regresividad, en virtud de que imponen cargas administrativas y económicas por virtud de la complejidad del nuevo sistema de facturación 3.3, cuando la versión anterior era más adecuada.

  • Calificó como infundado el planteamiento relativo a que el sistema de facturación está redactado en un metalenguaje informático que contiene expresiones en idioma extranjero, lo que vulnera su derecho fundamental de seguridad jurídica.

  • Consideró infundada la pretensión relativa a que el establecimiento de los requisitos de facturación de la versión 3.3 contenidos en las normas reclamadas vulneran el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria ya que: a) propician de manera injustificada el aumento de la base gravable en la medida en que dificultan la deducción y b) aumentan la posibilidad de recibir sanciones ante el supuesto de emitir erróneamente los comprobantes fiscales.

  • Declaró inoperante el argumento relativo a que las normas reclamadas vulneran el principio constitucional de igualdad y no discriminación, porque los requisitos establecidos para la emisión de comprobantes fiscales digitales por internet sólo pueden ser acatados por grandes empresas y no por personas jurídicas con capacidades menores.

  • Calificó como infundado el concepto de violación relativo a que la normatividad administrativa que regula sistema de facturación 3.3 vulnera los derechos fundamentales de protección a los datos personales y de privacidad e intimidad, toda vez que obliga a los contribuyentes a precisar el uso que sus clientes darán a las facturas que emita, lo que es confidencial.

  • Consideró inoperantes los relativos a que las normas administrativas reclamadas violan el derecho a la protección de datos personales porque no especifican los efectos, usos y consecuencias que tendrá proporcionar la información contable que contienen las facturas ni la forma en cómo se protegerá, además de que no garantizan que no habrá acceso a ella sin autorización ni precisan las sanciones a las autoridades por no dar la protección adecuada a sus datos.

  • Declaró infundado el relativo a que es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales que el artículo tercero transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho haya prorrogado la aplicación del anexo 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, ya que su vigencia feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.

  • Calificó como infundado el planteamiento relativo a que la regla 1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho vulnera sus derechos fundamentales porque hace referencia a un ordenamiento que no se ha publicado, lo que implica una ausencia de regulación.

  • Declaró inoperantes los diversos conceptos de violación en los que la parte quejosa manifestó que la normatividad reclamada que establece el sistema de facturación 3.3 vulnera los derechos fundamentales de libertad de empresa y trabajo, y al desarrollo económico, ya que ese sistema constituye una carga financiera y administrativa que obstaculiza su desarrollo económico y social, al obligarle a erogar gastos para contratar y capacitar personal para generar facturas, y distraerse de su actividad comercial.

  • Consideró infundado el relativo a que la regla 1.8. de la...

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