Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 455/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente455/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISÓN 73/2017 Y 5/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 110/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2019

suscitada entre los criterios del QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve emite la siguiente:


S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 455/2019, entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese tribunal y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el primero el amparo en revisión 110/2019 y el segundo los amparos en revisión 73/2017 y 5/20181.


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 455/2019; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque deriva de la materia administrativa, pues versa sobre criterios contradictorios sustentados por un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de un mismo circuito, turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio2 y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, envió los autos a su ponencia3.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de un mismo circuito, de diversa especialidad (administrativa y de trabajo), cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios son contendientes.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.4.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.5.


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.6.


  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —y no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno7, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de que llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


  1. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES8, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS9 del mismo Tribunal Pleno.


  1. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


  1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 110/2019


  1. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


  1. Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del IMSS, en el que reclamó la suspensión o retención de la pensión de viudez que se le otorgó, sin que mediara orden judicial, ni se le hubiese notificado por escrito.


  1. Al rendir informe justificado, el IMSS manifestó que la pensión de viudez de la quejosa tuvo origen en la diversa de cesantía en edad avanzada que se otorgó a su finado esposo. Sin embargo, se determinó que el de cujus no contaba con las semanas de cotización necesarias para recibir dicha subvención, pues laboró para una empresa ficticia, respecto de la cual realizó una investigación y determinó a través de una resolución (confirmada por una Sala del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa) declarar nulas y dar de baja las cotizaciones que dicha fuente de trabajo tenía registradas.


  1. Seguida la secuela procesal, el juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio, al considerar que el IMSS carece del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que actuó como ente asegurador, por lo que se encuentra en un plano de coordinación en relación con la beneficiaria del asegurado, respecto a las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social.


  1. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que controvirtió el sobreseimiento decretado por el juzgador de amparo.



  1. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró:


  1. Contrario a lo sostenido por el juez de Distrito, la retención, suspensión o cancelación de la pensión de viudez otorgada por el IMSS sí constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


  1. La Segunda Sala ha interpretado los artículos y , fracción II, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los tratados internaciones de los que el Estado mexicano es parte.


  1. Es autoridad responsable la que ordena, ejecuta o trata de ejecutar, el acto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR