Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 237/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente237/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 19/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 9/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2019

eNTRE las sustentadas por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. UTUSÁSTEGUI




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, **********, recurrente en el recurso de queja ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunció la contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Órgano Jurisdiccional al resolver ese asunto y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al conocer del recurso de queja **********.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar a los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos, la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria relativa a los criterios en contienda de su índice e informaran si su criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Radicación y recepción de constancias. Mediante proveídos de ocho de julio y uno de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; tuvo por recibidas las comunicaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito requeridos, quienes informaron que se encontraban vigentes sus criterios y remitieron vía electrónica las ejecutorias respectivas.


  1. Finalmente, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII -aplicado en sentido contrario- del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por quien fue quejoso y recurrente en el recurso de queja **********, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuya resolución dio lugar a uno de los criterios aquí denunciados como discrepantes.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer -para su posterior análisis- el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


  1. A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, resolvió el recurso de queja ********** al tenor de lo siguiente:


  1. Antecedentes


  • Por escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, el quejoso, denunciante en esta contradicción de tesis, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el J. Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, a través de la cual declaró infundado2 el recurso de revocación interpuesto por él mismo, en contra del acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emitido en la causa penal que se le instruye, y por el que le fue desechado el incidente no especificado de exclusión y nulidad de pruebas obtenidas a través de actos de tortura, porque sería hasta el dictado de la sentencia, que se analizarían todos los elementos de prueba y se haría el pronunciamiento respectivo, para determinar si había que excluir alguno.3


  • Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, quien la desechó de plano al estimar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que consideró que el acto reclamado no era de aquellos emitidos dentro de un juicio que ocasionara efectos de imposible reparación, pues era de naturaleza procesal cuyos efectos no incidían en derechos sustantivos del quejoso.


  • Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja del cual por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien emitió el criterio aquí denunciado.


  1. Consideraciones del citado recurso que contiene la tesis denunciada en contradicción.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que fue correcto el desechamiento de plano de la demanda de amparo, porque el acto reclamado no era de imposible reparación, ya que no afectaba derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal.


  • Determinó que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la hipótesis de improcedencia aducida por el J. de Distrito, porque el acto reclamado no tenía sobre el quejoso una ejecución de imposible reparación, ya que se trataba de un acto intraprocesal que por el momento no lesionaba sus derechos fundamentales, pues de obtener sentencia favorable, desaparecería el supuesto agravio, y en el supuesto contrario tenía expedito el derecho para alegarlo como violación procesal en el amparo directo, conforme al artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado devenía del sistema procesal penal mixto.


  • Lo anterior se sustentó, en que de acuerdo con el artículo 61, fracción XXIIII, en relación con el artículo 107, fracción V, interpretada en sentido contrario, ambos preceptos de la Ley de Amparo, los actos emitidos dentro del juicio, sólo podían impugnarse a través del amparo indirecto cuando afectaran de manera directa e inmediata los derechos sustantivos, cuya afectación no pudiera ser reparada a pesar de obtener sentencia favorable. Lo cual excluía la procedencia del amparo indirecto cuando sólo se afectaran derechos adjetivos, aun cuando tal afectación pudiera ser en grado predominante o superior.


  • Finalmente dijo que no pasaba inadvertido que el quejoso planteó en la demanda, aspectos relacionados con el tema de tortura, aduciendo como fundamento los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., porque de impactar en la sentencia que se dictara o en otra resolución que se emitiera en el proceso penal, se podría impugnar a través de la vía legal correspondiente.


  1. B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, tomó en cuenta lo siguiente:


  1. Antecedentes


  • Por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el ahí quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto atribuido al Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, consistente en el dictado de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por la cual al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución interlocutoria de trece de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el J. Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco,...

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