Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 460/2019)

Sentido del fallo22/01/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha22 Enero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente460/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 308/2018 (CUADERNO AUXILIAR 723/2018),DT.- 362/2018 (CUADERNO AUXILIAR 659/2018),DT.- 721/2018 (CUADERNO AUXILIAR 931/2018)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 440/2019 RELACIONADO CON EL DT.- 441/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: G.M.O. BLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número ********** de siete de octubre de dos mil diecinueve, registrado con el número de folio ********** el once siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano, al fallar el juicio de amparo directo 440/2018; y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 308/2018 (expediente auxiliar 723/2018), 362/2018 (cuaderno auxiliar 659/2018) y 721/2018 (expediente auxiliar 931/2018), que dieron origen a la tesis (I Región) 7o., 2L (10a.), con número de registro 2018541, de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO, ES DE MALA FE SI NO SE PRECISA EXPRESAMENTE EL HORARIO EN EL QUE EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR O TOMAR SUS ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA LABORAL.”


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 460/2019; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue superada o abandonada; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II, del artículo 227 de la Ley de A. en vigor, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


  1. Al resolver el amparo directo 440/2018, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran, sostuvo en las consideraciones torales de su resolución lo siguiente:


Lo anterior es infundado.


En torno al ofrecimiento de trabajo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido los aspectos siguientes:


a) El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.


No constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador.


b) Se genera cuando, frente a la pretensión del actor de ser indemnizado con el pago de tres meses de salario o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima, el demandado niega el despido y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba, buscando así la continuación del vínculo contractual laboral cuya ruptura no admite.


c) Así, cuando se califica de buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


d) La calificación de buena fe se determina, según se obtiene de la tesis jurisprudencial 10/90 de la Cuarta Sala del Alto Tribunal, no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir que su propósito es el de que continúe la relación de trabajo.


De ahí que –afirma el Alto Tribunal-, los elementos que deben tenerse en cuenta son: I) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, salario, jornada u horario, II) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo o contrato de trabajo, y III) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el empleo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél.


Ahora bien, cuando el patrón controvierte las condiciones en las que el obrero prestó sus servicios pero con el objeto de continuar con la relación laboral le realiza el ofrecimiento de trabajo indicando que dicha oferta se hace en las mismas condiciones en las que lo venía prestando hasta antes de su interrupción sin especificarlas, debe considerarse que las condiciones a que se refiere corresponden a las descritas en el escrito de contestación de la demanda, pues el ofrecimiento de trabajo no debe interpretarse de modo abstracto o aislado, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la integridad del escrito de contestación de demanda, la conducta de las partes y todas las circunstancias en torno de la controversia, que permitan establecer si la multicitada oferta es de buena o mala fe, por lo que su calificación dependerá de las pruebas que acreditan la veracidad de los hechos en que se apoya.


Es oportuno invocar las jurisprudencias 2a./J. 1/2005 y 2a./J. 125/2002, con registros 179525 y 185356, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS. (Se transcribe).’; y ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. (Se transcribe).’


En el caso, en el aspecto que aquí se analiza, el ayuntamiento demandado al contestar la demanda reconoció la fecha de ingreso, categorías, adscripciones, actividades y salarios que refirieron los actores en su demanda, en tanto que controvirtió la jornada de labores así como la procedencia de diversas prestaciones tanto accesorias como autónomas de la acción principal; y, específicamente, en relación con la media hora de descanso, puntualizó que a los actores siempre se les otorgó media hora diaria para reponer energías e ingerir alimentos fuera de la fuente de trabajo.


Luego, la patronal negó la existencia del despido reclamado y enseguida ofreció la reinstalación en el empleo, como sigue: ‘(Se transcribe).’


Es cierto que el ayuntamiento demandado, al ofrecer la reinstalación en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR