Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4503/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente4503/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 139/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4503/2019

derivado del juicio de amparo directo **********

RECURRENTE: ********** (QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: guadalupe m. ortiz blanco

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente;


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4503/2019, interpuesto por **********, apoderado legal de la parte quejosa **********, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil diecinueve por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince, **********, a través de su apoderado, demandó de ********** y de **********, la reinstalación en el puesto de trabajo, así como el pago de salarios vencidos y diversas prestaciones más.


Tocó conocer del juicio a la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la cual admitió, registró con el número ********** y seguidos los trámites procesales, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictó laudo, en el que determinó que la actora acreditó parcialmente sus pretensiones, y por lo tanto, condenó a la reinstalación de la actora en el puesto de trabajo, y el pago de algunas de las prestaciones demandadas.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, demandó la protección constitucional, hizo valer violaciones procesales, y respecto al tema de constitucionalidad de la norma impugnada, hizo valer el siguiente argumento:


  • Inconstitucionalidad del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, pues resulta violatorio de los derechos de audiencia, legalidad y de administración de justicia imparcial, ya que establece la posibilidad de que se pueda tener como desistida de alguna prueba a una de las partes aun en contra su voluntad, lo que implica la denegación de justicia.


  1. Sentencia de amparo. Tocó conocer del juicio al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo, y respecto a la impugnación constitucional sostuvo lo siguiente:


  • Por lo que hace al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, el concepto de violación resulta inoperante por insuficiente, pues la parte quejosa no manifiesta las razones de porqué considera que el artículo de la ley laboral es contrario a la Carta Magna, sino que únicamente hace valer argumentos en cuanto a que el desechamiento de las pruebas ofrecidas y que ya fueron admitidas, se apartan de los principios constitucionales citados, sin abundar en las razones de su argumento más que su mera expresión.


  1. Recurso de revisión y agravios. Inconforme con la anterior resolución la moral quejosa, a través de su representante, interpuso recurso de revisión, en el que, en materia de constitucionalidad, alegó lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó un verdadero estudio de la constitucionalidad planteada, pues erróneamente consideró insuficiente el concepto de violación expresado, cuando fue claro que sí expresó que la irregularidad constitucional consta en que se deja al criterio de la autoridad el desistimiento de pruebas, que en esencia es una voluntad exclusiva de las partes del proceso.


  • El Tribunal Colegiado perdió de vista que es responsabilidad de la autoridad revisar a conciencia los expedientes para verificar las pruebas pendientes de desahogar, y tal responsabilidad no puede adjudicarse tal responsabilidad al actor o al demandado.



CONSIDERANDO QUE:


II. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  • Legitimación. El recurso de revisión está interpuesto por parte legítima, en tanto lo hizo valer **********, apoderado de la persona moral quejosa, personalidad que le fue reconocida por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de once de febrero de dos mil diecinueve (foja 24 del juicio de amparo).


  • Oportunidad. El recurso de revisión citado, se hizo valer en tiempo, lo anterior es así porque la notificación de la sentencia recurrida se realizó por lista a la parte quejosa, el lunes veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 64 del expediente de amparo); dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, inició del miércoles veintidós de mayo al martes cuatro de junio de dos mil diecinueve, debiéndose descontarse los días veinticinco y veintiséis de mayo, y uno y dos junio, todos de dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el referido medio de impugnación se interpuso el martes cuatro de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es evidente que se interpuso oportunamente.


IV. PROCEDENCIA


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince. De tales preceptos se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o


  1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos temas.


Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


Del análisis del presente asunto se advierte la existencia de una cuestión de constitucionalidad, puesto que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, por ser contrario a los principios constitucionales de audiencia, legalidad e impartición de justicia imparcial.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó el planteamiento y es, precisamente, en esta instancia en donde se controvierte tal determinación. En consecuencia, se surte una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que respecto al planteamiento de constitucionalidad del citado artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, sí se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al no existir un precedente judicial de su constitucionalidad, el estudio de su impugnación implicaría que esta Segunda Sala se pronuncie sobre la regularidad constitucional del citado precepto.


Sin embargo, se presenta un impedimento técnico para analizar tal cuestión, debido a la inoperancia de los agravios propuestos.


Ello es así porque la parte recurrente, en sus conceptos de violación, se limita a señalar lo siguiente:


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