Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 461/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha08 Enero 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente461/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 674/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 729/2018, 557/2018 Y 1003/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 461/2019.

entre LAS susTENTAdaS por EL segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del séptimo circuito y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo del sexto circuito.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.

elaboró:

edith guadalupe esquivel adame.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio de MINTER-SCJN, el once de octubre de dos mil diecinueve, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio del citado órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el amparo directo **********.

Ese oficio es del tenor siguiente:


(…).

1. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos, los amparos directos **********, ********** y **********, en sesiones de cinco de octubre de dos mil dieciocho, seis de junio y veintidós de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, sostuvo expresamente que de la interpretación de las jurisprudencias 2a./J. 55/2016 (10a.) y 2a./J. 36/2017 (10a.), ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos siguientes:

(Se transcriben).

Se podría concluir que en los casos en los que no se suscita controversia en cuanto al horario de trabajo, puesto que a la patronal demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, y además la jornada laboral aducida por la parte actora no se estima inverosímil, es dable que analizando los hechos en conciencia, la junta del conocimiento tenga por probado el débito procesal en cuanto al horario aducido en la demanda laboral, derivado de la presunción legal de tener por admitidos los hechos, sin prueba en contrario, y así condenar a las horas de tiempo extraordinario diario excedentes de las 9 horas extras a la semana, por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo.

2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo de trabajo **********, en sesión de uno de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, sostuvo medularmente que, si el reclamo de horas extras excede de 9 horas a la semana, corresponde al trabajador la carga de la prueba de haber laborado las excedentes, aun en el caso de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo.

El aludido órgano jurisdiccional, al respecto emitió la tesis aislada VI.1o.T. 39 L (10a.), localizable en la página 2609, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 66, mayo de 2019, tomo III, que a la letra señala:

(Se transcribe).

PUNTO DE CONTRADICCIÓN.

De la confrontación entre los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales de referencia, se colige como posible punto de contradicción que debe ser dilucidado por ese Alto Tribunal, el determinar si en los casos en que el reclamo de tiempo extraordinario excede de 9 horas a la semana, corresponde al trabajador la carga de la prueba de haber laborado las excedentes, aun cuando se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y la jornada aludida no sea inverosímil; o bien, si el respectivo débito probatorio a cargo del actor queda colmado con la referida confesión tácita, no desvirtuada con prueba en contrario, siempre que el horario alegado no resulte increíble.

PETITORIO.

En ese tenor y atendiendo a lo antes señalado, los suscritos magistrados integrantes de este cuerpo colegiado sometemos a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine, de ser procedente, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia; para tal efecto se anexa testimonio de la ejecutoria de amparo de mérito en versión digitalizada; y se procede a realizar el trámite respectivo vía MINTERSCJN.

(…)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 461/2019; solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran la versión digitalizada de las constancias respectivas. De igual forma solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito que informara si el criterio sustentado en el amparo directo ********** se encuentra vigente; y turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Radicación en Sala. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto y en auto de catorce de noviembre siguiente se tuvo como debidamente integrado el expediente, y se turnó al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la...

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