Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1297/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1297/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1102/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1297/2019.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Recurso de revisión. ********** por propio derecho interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil diecinueve, ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, lo registró con el número ********** y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el resultando anterior.


Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 1297/2019; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de nueve de julio de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de A.1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente, le fue notificado personalmente, el miércoles veintinueve de mayo dos mil diecinueve3, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes treinta y uno de mayo al martes cuatro de junio del año en cita4.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes tres de junio de dos mil diecinueve, es claro que se interpuso de manera oportuna.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de siete de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, toda vez que si bien desde la demanda de amparo “[…] se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción III, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, en relación con el tema; ‘COMPENSACIÓN GARANTIZADA. Su inclusión como parte del sueldo base de cotización para el cálculo de la pensión de los trabajadores’, en la sentencia de amparo se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esta instancia, se controvierte dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; sin embargo se estima que atendiendo a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio el recurrente aduce, que es ilegal el acuerdo impugnado, en virtud de que sí se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento fue omiso en estudiar los conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción III, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal; de esa manera sostiene que el perjuicio se produce ya que de forma indebida se determinó que sobre dicho tema existía jurisprudencia aplicable al caso y, por tanto, la compensación garantizada no forma parte del sueldo base para el cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Por último, señala que de los artículos 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el diverso 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, violan el artículo 123, apartado B, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Federal, al sustituir la definición constitucional de salario por la de sueldo tabular regional.

El referido agravio es por una parte infundado y por otra inoperante.

Para establecer las razones de ello, es importante tener presente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de A., la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos: 1. Se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes en que surta efectos la notificación respectiva. 2. En la sentencia recurrida: a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte o bien, b) se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo; y la decisión implique fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Para entender con mayor precisión el alcance y función
de los presupuestos descritos se estima conveniente
recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte
en los
amparos directos en revisión 6686/20165, 7552/20186,
6830/20187, 7556/20188 y 511/20189, interpretó la naturaleza de este recurso. En ellos se señaló que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de A., y 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprenden dos elementos centrales que rigen los amparos directos en revisión.

El primero se refiere a su naturaleza excepcional, puesto que desde el propio texto constitucional se establece que "las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno". Es decir, las sentencias que emitan los tribunales colegiados en los juicios de amparo directo son irrecurribles como regla general, salvo que subsista un planteamiento de constitucionalidad.

El segundo de ellos se relaciona con la valoración que esta Suprema Corte de Justicia realiza sobre los méritos del caso, puesto que por disposición constitucional no basta con que subsista una cuestión constitucional para que se admita un recurso, sino que "es necesario que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución del mismo permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional".

De esa manera, la importancia y trascendencia del asunto como supuesto de procedencia del amparo directo en revisión, estriba en la posibilidad de fijar un criterio novedoso y relevante para el orden jurídico nacional respecto del tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, lo que no acontece cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte aplicable sobre el particular.

Establecido lo anterior, en el caso específico, no concurren los presupuestos que condicionan la procedencia del recurso de revisión, ya que contrario a lo referido por la parte recurrente el asunto carece de importancia y trascendencia, ya que si bien desde la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción III, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, al ser contrarios a los diversos 123, apartado B, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución...

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