Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 172/2019-CA)

Sentido del fallo22/01/2020 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente172/2019-CA
Fecha22 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 75/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/2019-ca, derivado de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2019

RECURRENTE: poder ejecutivo federal


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: J.O.H.S.

colaboró: edgar manuel contreras hernández


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de enero de dos mil veinte, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 172/2019-CA, interpuesto por la delegada del Presidente de la República, en contra del auto de siete de octubre de dos mil diecinueve dictado por el ministro instructor en la controversia constitucional 75/2019.

  1. ANTECEDENTES

  1. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en lo sucesivo INEGI) promovió controversia constitucional en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de1:

        1. la reducción del monto total propuesto en el Proyecto de Presupuesto del INEGI para el ejercicio fiscal 2019, derivada del proceso de examen, discusión, modificación y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2019 (entre otros, el artículo 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica).

        2. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019.

        3. La reducción de las remuneraciones total líquida mensual y total anual del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, establecida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.

        4. La eliminación y supresión e impedimento para la contratación de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizado;

        5. El oficio por el cual se le informó que el contrato relativo al Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores para las Secretarías, Órganos Administrativos Desconcentrados, Entidades y Organismos Autónomos Participantes se dio por terminado.

        6. Diversos artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del Código Penal Federal, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

        7. Los artículos 76, párrafos primero y segundo, y 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, con motivo de su aplicación en los actos referidos.

  1. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 75/2019, y la turnó al ministro Alberto Pérez Dayán2, quien la admitió3.

  2. El INEGI amplió su demanda e impugnó como hecho superveniente el “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas” publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve4. La ministra Y.E.M., en suplencia del instructor, admitió a trámite la ampliación5.

  3. El INEGI amplió por segunda ocasión su demanda e impugnó como hecho superveniente el “artículo 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y su nuevo acto de aplicación consistente en el oficio 315-A-2521 de veinte de agosto de dos mil diecinueve, por medio del cual el Director General de Programación y Presupuesto “A” de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependencia del Poder Ejecutivo Federal demandado, comunica al Director General de Administración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el techo de gasto asignado al indicado Instituto, para efectos de la integración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veinte”, notificado al veinte de agosto de dos mil diecinueve6. El ministro instructor admitió a trámite la segunda ampliación respecto de dicho artículo y su nuevo acto de aplicación7.

  4. Recurso de reclamación. El Poder Ejecutivo Federal lo interpuso contra de la admisión de la segunda ampliación de demanda8. Una vez admitido y radicado en esta Sala, el asunto se turnó al ministro J.L.P. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente9.

  1. REQUISITOS PROCESALES

  1. Competencia. Esta Sala es competente en términos de los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “Ley Reglamentaria”); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción I, contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Procedencia. El recurso es procedente de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria porque se interpuso contra el auto que admitió la ampliación de demanda.

  3. Oportunidad. El recurso es oportuno10. El acuerdo recurrido fue notificado por oficio al Poder Ejecutivo Federal el jueves diez de octubre de dos mil diecinueve y surtió sus efectos el viernes once siguiente. Por tal razón, el plazo de cinco días para interponerlo comenzó a contar a partir del lunes catorce y concluyó el viernes dieciocho de octubre de dos mil diecinueve11. Por lo anterior, si el recurso se interpuso el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se hizo dentro del plazo legal.

  4. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legitimada porque lo presenta M.R.M., en su carácter de delegada del Poder Ejecutivo Federal. Esta funcionaria cuenta con facultades para representar al órgano que figura como demandado en la controversia constitucional origen del presente recurso de reclamación, por lo que se le reconoce legitimación en este recurso, en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria12.

  1. ESTUDIO

  1. El Ejecutivo Federal cuestiona el que el ministro instructor haya admitido la segunda ampliación de demanda promovida por INEGI respecto del acto y norma precisados en el párrafo 4 de esta sentencia. En su escrito señala que:

    • Primero. El plazo para impugnar el artículo 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica comenzó a correr el diecisiete de abril de dos mil ocho (día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación). Ello se evidencia que tanto la demanda como su segunda ampliación son extemporáneas.

    • Segundo. Es improcedente la segunda ampliación respecto del oficio 315-A-2521. Esta impugnación está estrechamente vinculada con el artículo combatido, ya que el Instituto no impugna el monto del techo global de gasto que deberá observar al remitir su anteproyecto de presupuesto al Ejecutivo Federal, sino la facultad de éste para establecerlo.

  2. Como se aprecia, los agravios sostienen que no debió admitirse la segunda ampliación de demanda. Por una parte, el Ejecutivo Federal sostiene –tal como lo manifestó en su contestación de la demanda inicial–, que la impugnación al artículo 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica es extemporánea porque tenía que ser combatida dentro de los treinta días siguientes a su publicación, lo que aconteció el diecisiete de abril de dos mil ocho. Por otra, que igualmente es extemporánea la impugnación del oficio reclamado, puesto que se encuentra estrechamente vinculado con la impugnación del referido precepto.

  3. El Tribunal Pleno ha sostenido que la materia de los recursos de reclamación en acciones y controversias constitucionales consiste únicamente en examinar la legalidad del acuerdo recurrido, y en su caso corregir el procedimiento13. Por ello, para resolver este asunto esta Sala se limitará a dilucidar si ¿fue correcto que el ministro instructor admitiera la segunda ampliación de demanda del INEGI? Se considera que sí.

  4. El artículo 27 de la Ley Reglamentaria14 otorga al actor el derecho procesal de ampliar su demanda hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si aparece un hecho superveniente y, de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, para calificar a un hecho como tal, la época de su nacimiento es de capital importancia. Desde que esta Sala resolvió el recurso de reclamación 12/97 se explicó que un hecho se califica como superviniente cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento: después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción. Además, se explicó que una característica de ese hecho es que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que...

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