Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 462/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente462/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.T. 243/2018))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 462/2019

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 462/2019

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOs: J.C.D.

eduardo romero tagle

SECRETARIa AUXILIAR: alma nashiely castro cruz

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente sentencia:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango, José Esteban Villareal Olvera, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto de la Junta referida, consistente en el laudo dictado el siete de marzo de dos mil dieciocho, en el juicio laboral 52/2014.


Previo requerimiento, mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 243/2018.


Seguidos los trámites correspondientes, el indicado Tribunal Colegiado dictó resolución el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en la que determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la que registró con el número 462/2019; y dispuso turnarla al M.E.M.M.I.


TERCERO. Avocamiento y trámite de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, y envió el asunto a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que esta resolución se encamina a determinar si, en el caso, se reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para que esta Segunda Sala ejerza su facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo, sin que el pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, proviene de parte legitimada para ello, en términos del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se cita como apoyo la tesis aislada P.L., del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.1


TERCERO. Consideraciones preliminares. De conformidad con los referidos artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de esta facultad, otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requiere que el asunto que se solicita atraer revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.


Ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de A. o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales.


Sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, entre las que destacan por analogía, las tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2006 y 2a./J. 143/2006, de esta Segunda Sala, cuyos rubros son: ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA2, y FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.3


El estudio relacionado de las tesis invocadas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de definir si el asunto cuya atracción se solicita reviste las características de interés y trascendencia, es conveniente señalar los antecedentes más relevantes, los cuales se precisan a continuación:


I. Juicio laboral.

A. Demanda laboral.

1. José Esteban Villarreal Olvera, por conducto de su apoderada legal, mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, las siguientes prestaciones:


a) La declaración de que es el único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto hijo Esteban Villarreal Rico, con fundamento en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, y de conformidad con el laudo que emitiera la misma autoridad el cuatro de diciembre de dos mil doce, en el diverso juicio laboral 353/2012.


b) El reconocimiento de que la desaparición y secuestro de Esteban Villarreal Rico, ocurridos el trece de febrero de dos mil doce, fue un accidente de trabajo en trayecto.


c) El pago de la indemnización de mil noventa y cinco días; el concepto de cincuenta días por cada año de servicio, así como de cien días, por concepto de gastos de funeral, todas las prestaciones sobre el último salario del trabajador fallecido, y de conformidad con la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a los trabajadores del Seguro Social4.


d) Pago...

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