Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2605/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente2605/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 440/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2605/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2605/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5548/2019

RECURRENTE: COMBUSTIBLES DE TANLUM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve,1 Combustibles de Tanlum, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de doce de agosto del referido año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5548/2019.


SEGUNDO. El ocho de octubre de dos mil diecinueve,2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2605/2019, lo turnó al M.E.M.M.I. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso y además se returnó el mismo al Ministro Javier Laynez Potisek.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, previo citatorio, el acuerdo recurrido se notificó por lista el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día dieciocho del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diecinueve al veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días veintiuno y veintidós del mes y año en cita, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve5 ante la oficina de Correos de México del municipio de Mérida, Yucatán, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO”.6

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por G.B.R., a quien en proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve,7 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autorizado de la quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 del ordenamiento legal en cita.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Combustibles de Tanlum, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de: i) el acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; y ii) el acuerdo 349-B-528 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, cuya emisión se atribuyó a la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. Conoció del asunto la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, desechó la demanda por improcedente.


  1. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación y la Sala referida dictó la resolución correspondiente el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual confirmó el desechamiento impugnado.


  1. En desacuerdo, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien la registro con el número de expediente 440/2018 y dictó sentencia el once de abril de dos mil diecinueve, en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal a través del acuerdo recurrido señaló que del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte quejosa planteó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética en relación con el tema: “Órganos Reguladores Coordinados en Materia de Energía. Los actos relacionados con la materia de hidrocarburos deben impugnarse en la vía contenciosa administrativa y no a través del juicio de amparo indirecto como lo estipula la ley que rige a dichos órganos”, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios se pretende controvertir dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo no se cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Que el auto recurrido está indebidamente motivado, porque no se expresan las circunstancias que hicieron llegar a la conclusión de que no hay importancia y trascendencia.


  1. Que el caso sí es de importancia y trascendencia, toda vez que el objeto de la impugnación dará lugar a un pronunciamiento novedoso en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinadores en Materia Energética.


Que en suma el caso permitirá sentar precedente sobre la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de actos administrativos de carácter general dictados por los órganos reguladores en materia energética.


  1. Que el numeral 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinadores en Materia Energética viola el derecho a un recurso judicial efectivo y el principio de reserva de ley reglamentaria (por razones similares a las que planteó en la demanda de amparo).


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.8


También resulta conveniente señalar que la quejosa en la parte que interesa de la demanda de amparo...

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