Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 240/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente240/2019
Fecha09 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 65/2018),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 56/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2019.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve,1 los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el Recurso de Queja **********; y el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el Recurso de Queja **********.


El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de treinta de mayo siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 240/2019, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; remitió los autos a la Primera Sala, según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..2


S E G U N D O. El Presidente de la Primera Sala, en auto de cuatro de julio posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto; y al estar debidamente integrado, ordenó enviarlo a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;4 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;5 toda vez que fue hecha valer por los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA **********.6


1). El autorizado de los menores de edad de iniciales R.C.S y M.C.S., en escrito que se recibió el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, en la Ciudad de México, promovió amparo indirecto, en el que reclamó:


  • La omisión del Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, de informarles, citarlos y permitirles intervenir, con el carácter de víctimas, en la audiencia de cuatro de marzo anterior, en la que resolvió el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, radicado con el número **********, interpuesto por el denunciante **********, contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, que se dictó a favor de la imputada **********, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por el Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Segunda Investigadora, de la Unidad de Investigación y Litigación en la Ciudad de México, de la Fiscalía General de la República; en el que se revocó dicha determinación y se ordenó al Representante Social que dictara una diversa, pero debidamente fundada y motivada.


  • La omisión del citado Ministerio Público, de informarles y permitirles que intervinieran en el procedimiento de investigación, con las formalidades y protección especial que la legislación establece para los ofendidos, máxime que se trataba de menores de edad. Ello, no obstante que el Juez de Control, expresamente les reconoció el carácter de víctimas en el delito de Sustracción de menores.


En los conceptos de violación, entre otras cuestiones, se expresó:


  • El amparo indirecto era procedente, pues por una parte, indebidamente se omitió informarle a los menores de edad, sobre la existencia de un procedimiento de investigación, con lo que se les impidió intervenir en el mismo, en su calidad de víctimas; no obstante que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, le imponía esa obligación al Juzgador; y por otra, por su carácter de terceros extraños.


  • Se vulneró su derecho fundamental de audiencia. Conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores de edad tenían derecho de expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectaran, lo que no se acató por el Juzgador ni por el Ministerio Público. Al respecto, entre otros criterios, se citó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”, así como la tesis aislada de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: “DERECHO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS A EXPRESAR SU OPINIÓN. ASPECTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA Y PONDERAR POR PARTE DE LAS Y LOS JUZGADORES”.


  • Ante las omisiones destacadas, ni el Juez de Control ni el Ministerio Público, se ajustaron a los parámetros de regularidad constitucional, como el interés superior del menor, el derecho fundamental de audiencia, y el derecho a la verdad


2). Conoció del asunto el Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, cuyo titular, en auto de veintisiete de marzo siguiente, lo registró con el número **********, y previno a los quejosos para que exhibieran el documento con el que acreditaran la edad que tenían a la fecha de presentación de la demanda de amparo, e informaran el nombre de la persona que los representaba en la carpeta de investigación respectiva.


Desahogada la prevención, en auto de tres de abril posterior, el Juez de Distrito, al advertir que los menores de edad no fueron representados en la carpeta de investigación ni el proceso **********, les designó un representante especial, conforme al artículo 8º de la Ley de Amparo; por otra parte, desechó parcialmente la demanda de amparo respecto del acto atribuido al Ministerio Público, consistente en la omisión de informarles y permitirles intervenir en el procedimiento de investigación, pese a que el Juez de Control les reconoció la calidad de víctimas. Ello, bajo los siguientes argumentos:


  • Se...

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