Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente1366/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 10/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: M.R.M.

COLABORÓ: F.A.P. CAMINO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1366/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de doce de abril de dos mil diecinueve, el Actuario Judicial del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito remitió, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión interpuesto por **********, contra la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión ********** y determinó desechar el mencionado medio de impugnación.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diez de junio del año en curso, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de dieciocho de junio de la presente anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1366/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintinueve de agosto del año actual, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a esta ponencia.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el ocho de mayo de dos mil diecinueve y se notificó, al autorizado de la parte recurrente, el cinco de junio pasado,6 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días, para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al once de junio de dos mil diecinueve. De ese cómputo se descuentan los días ocho y nueve de junio del año actual, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de junio pasado,7 su interposición resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión, cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran a continuación:


  1. El diez de agosto de dos mil dieciocho se recibió, en el Juzgado Quinto de lo Familiar del Poder Judicial del Estado de A., oficio a través del cual se informó la solicitud de restitución internacional de menores que formuló la Autoridad Central de España, en cumplimiento de la Convención de la H. sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que instauró ********** en contra de **********, por haber retenido en México a sus dos menores hijas.


  1. El trece de agosto de dos mil dieciocho, la Juez del Conocimiento; admitió a trámite el asunto, bajo el número de expediente ********** y ordenó notificar personalmente a **********, para que, en debida observancia de la garantía de audiencia, compareciera ante la autoridad judicial a la diligencia de contestación, excepciones y defensas en contra de la restitución solicitada, además de presentar las pruebas de su defensa que pudieran desahogarse en la misma, atendiendo al principio de interés superior de la niñez, así como presentar los alegatos correspondientes.


  1. El trece de septiembre de dos mil dieciocho, ********** contestó la solicitud de restitución internacional de menores, opuso defensas y excepciones, objetó documentos y ofreció pruebas. Asimismo, en la audiencia de contestación, excepciones y defensas, ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como de recepción de alegatos, celebrada ese mismo día, la Juez tuvo a ********** contestando a la solicitud de restitución internacional de menores, proveyó sobre las pruebas ofrecidas y abrió el periodo de alegatos.


  1. Seguido el procedimiento, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho la Juez del Conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió declarar procedente la solicitud de restitución internacional de las menores; que la demandada no había acreditado las excepciones y defensas opuestas en términos de la Convención de la H. sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y ordenó la restitución inmediata de las menores a España.


  1. Inconforme con la anterior resolución, **********, en representación de las menores interpuso recurso de apelación, La Sala Civil del Conocimiento modificó la resolución apelada, condenando así a la demandada al pago de los gastos realizados por ********** para la localización de las infantes, su debida restitución y los relativos a la representación judicial; mismos que deberán cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia.


  1. En desacuerdo con la resolución de segunda instancia, **********, por su propio derecho y en representación de **********, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, bajo el número **********. Mediante resolución de siete de marzo de dos mil diecinueve, dicho tribunal negó a la quejosa la protección constitucional solicitada.


  1. Revisión. En desacuerdo con ese fallo de amparo, **********, por su propio derecho y en representación de sus **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecinueve.


  1. Reclamación. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


SEXTO. Agravios. La recurrente **********, por sí y en representación de sus **********, adujo en el único agravio hecho valer en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente:


  • Refiere que fue incorrecto que el Presidente de este Alto Tribunal desechara el recurso de revisión, al considerar que no revestía el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Argumenta que la interpretación que solicitó en el amparo en revisión, sí cumple con los requisitos esenciales para que esta Suprema Corte determine la importancia y trascendencia en el sistema de justicia.


  • Afirma que en función de la tesis aislada
    1a. CLXXXVIII/2016 (10a.), este Alto Tribunal señaló que cualquier tema constitucional no definido jurisprudencialmente, que no adoleciera de algún obstáculo técnico para su resolución en el fondo, regularmente admitiría su admisión.


  • Que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó un restrictivo e ineficiente estudio de constitucionalidad del artículo 11 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Que en la demanda de amparo señaló que en los procedimientos para la restitución de menores no existe un...

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