Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2611/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente2611/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2019 (RELACIONADO CON EL R.F. 90/2019)))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 2611/2019









RECURSO DE RECLAMACIÓN 2611/2019

derivado del amparo directo en revisión 6191/2019

QUEJOSA y recurrente: BANCA MIFEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el ocho de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Banca Mifel, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de treinta de agosto del mismo año, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal dentro del amparo directo en revisión 6191/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de octubre de la misma anualidad, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 2611/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto conforme lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, y 104, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes: 1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, Banca Mifel, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, por conducto de su representante legal, compareció a demandar la nulidad de la resolución de cinco de julio de dos mil diecisiete, contenida en el expediente GSD9100207/15 con número de oficio 900-02-03-00-00-2017-337, emitida por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero, a través del cual le impuso una multa, por declarar pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida; así como la regla 2.12.9 de la Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete. Por diverso ocurso presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del citado Tribunal, el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la parte actora, por conducto del representante legal, promovió ampliación de demanda. 2. De la demanda y ampliación tocó conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos ahí señalados. 3. Contra dicha determinación, la parte actora promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada y admitida con el número de expediente 129/2019, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En su demanda, la parte quejosa reclamó en lo que aquí interesa, la inconstitucionalidad de las reglas 2.12.9 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para dos mil quince y dos mil diecisiete, al considerar que las mismas exceden lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, vigente en los mismos años. Así señaló, en esencia, lo siguiente:


  • La parte quejosa, en una parte del tercer concepto de violación, refiere que la resolución miscelánea fiscal para dos mil quince, suprimió el derecho tanto del representante legal del contribuyente así como de sus órganos de dirección para que fueran informados de los hechos y omisiones que conocieran en el transcurso de la revisión de dictamen; asimismo, que se cambió la forma de notificar prevista en la ley.


  • Expresa que la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, va más allá de la cláusula habilitante concedida por el legislador para que el Servicio de Administración Tributaria señalara los requisitos y el procedimiento para dar a conocer al representante legal del contribuyente y de sus órganos de dirección los hechos u omisiones que se fueron conociendo, pues suprimió esa obligación y lo limitó a las revisiones de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas.


  • Agrega que la resolución miscelánea fiscal en comento, omitió señalar los requisitos y el procedimiento a seguir en el transcurso de las revisiones de dictamen para dar a conocer los hechos y omisiones que se fueran conociendo, lo que genera inseguridad jurídica y vulnera la garantía de audiencia, máxime que la revisión del dictamen originó el procedimiento de revisión de gabinete en que se apoyó el proveído impugnado.


  • Sostiene que la regla reclamada suprimió para las revisiones de dictamen el derecho concedido en el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, de conocer los hechos y omisiones que se fueron conociendo en el transcurso de dichas revisiones y las limitó a las revisiones de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas, sustituyendo el derecho a que la autoridad que practica la revisión de dictamen dé a conocer al representante legal del contribuyente y a sus órganos de dirección, en el transcurso del procedimiento, los hechos u omisiones que se vayan conociendo en la revisión y lo mandó al final, condicionando a que existan elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal del contribuyente.


  • Refiere que la regla en cuestión va más allá de la cláusula habilitante, pues alteró la forma de notificar los citatorios y requerimientos establecida por la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que el requerimiento a los órganos de dirección se hiciera por conducto del representante legal, en lugar de hacerlo de forma personal.


  • Menciona que las misceláneas fiscales posteriores establecen que la notificación a los órganos de dirección se realice en forma electrónica, por buzón fiscal, con acuse de recibo, y el Código Fiscal de la Federación fue modificado para establecer que la notificación se haga por medio de ese buzón; de ahí que, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria ya enmendó su error y ahora sí existe una cláusula habilitante precisa para señalar el momento oportuno para acudir a las oficinas y la forma en que el contribuyente puede ejercer su derecho a ser informado.


  • De igual forma, la parte quejosa, en una parte del cuarto concepto de violación, indica que la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, suprime el derecho que concedía el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil quince, y lo sustituyó por la obligación de acudir al lugar, fecha y hora que decidan las autoridades fiscales a efecto de darles a conocer los hechos u omisiones ya detectados en el procedimiento de fiscalización, es decir, solo una vez y cuando la revisión concluyó, en vez de ser informado en forma continua de los hechos que se van conociendo durante el desarrollo del procedimiento, privándola del derecho adquirido en dos mil quince.


  • En suma, la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR