Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2214/2019)

Sentido del fallo08/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2214/2019
Fecha08 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO CIVIL 702/2018, RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO CIVIL 711/2018))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2214/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2214/2019

quejosA y recurrente: INDUSTRIA MEXICANA DEL HIERRO Y EL ACERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de enero de dos mil veinte.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 2214/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo Directo en Revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, remitió a este Alto Tribunal diversas constancias y el recurso de revisión interpuesto por Industria Mexicana del Hierro y el Acero, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, contra la sentencia emitida el veinte de junio de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


Por acuerdo de trece de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de alguna norma de carácter general, ni se había planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano previsto en algún tratado internacional, ni en la sentencia de amparo se realizó interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso de revisión.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2214/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el trece de agosto de dos mil diecinueve, y se notificó a la recurrente por conducto de su autorizado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al once de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el seis de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


Ello, no obstante que se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, identificada con el número 41/2015 (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia común, con el siguiente rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son los que se narran enseguida.


1. Industria Mexicana del H. y el Acero, sociedad anónima de capital variable, adquirió del Gobierno del Estado de Aguascalientes, mediante contrato privado de compraventa de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, un predio cuyos datos de identificación se precisan en la ejecutoria de amparo.


2. Mediante sentencia dictada en el juicio civil ********** del índice del actual Juzgado Segundo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, el Gobierno del Estado de A. fue condenado a formalizar ante notario público la referida compraventa en favor de la aludida sociedad mercantil. En cumplimiento a ese fallo, el veintiséis de marzo de dos mil ocho, se expidió la escritura pública respectiva, que fue inscrita en el folio real del inmueble en el Registro Público de la Propiedad de dicha entidad federativa.


3. El Congreso de la Unión, por conducto de la Presidenta de su Mesa Directiva (aunque la quejosa afirmó en su demanda de amparo que el actor fue el Congreso del Estado), promovió el juicio civil ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, entre otros, contra el Gobierno del Estado referido y la persona moral Industria Mexicana del Hierro y el Acero, sociedad anónima de capital variable; juicio en el que reclamó diversas prestaciones y que quedó resuelto en forma definitiva con la sentencia de segunda instancia de siete de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Aguascalientes en el toca civil **********, en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo directo ********** del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


En esa resolución, la Sala de apelación: (i) declaró la nulidad del contrato privado de compraventa referido en el punto 1 anterior; (ii) dejó sin efectos jurídicos el procedimiento seguido en el juicio ********** precisado en el punto 2 que precede, así como la escritura pública expedida para protocolizar la compraventa del predio; (iii) dejó sin efectos un diverso juicio civil de evicción seguido por otros codemandados.


4. El dos de agosto de dos mil dieciséis, Industria Mexicana del Hierro y el Acero, sociedad anónima de capital variable promovió el juicio civil de origen, que finalmente quedó radicado por el Juez Primero Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes bajo el número **********, en el que instó acción de prescripción adquisitiva respecto del inmueble, señalando como causa generadora de su posesión en concepto de dueño, el contrato privado de compraventa de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; esto, bajo el postulado de que, aun cuando ese contrato de compraventa privado y la posterior escritura pública en que se protocolizó, se habían privado de efectos jurídicos con motivo de la sentencia del diverso juicio civil ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes; la prescripción había operado antes de que judicialmente se declarara la nulidad de su título.


5. Agotado el proceso, el J. dictó sentencia en la que estimó acreditada la acción de prescripción adquisitiva del inmueble.


6. El demandado Gobierno del Estado de Aguascalientes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual se radicó bajo el número ********** ante la Sala Civil del Supremo Tribunal...

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