Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 465/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente465/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 119/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 354/2018 ))


AMPARO EN REVISIÓN 465/2019.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministrA yasmín esquivel mossa

SecretariA: claudia mendoza polanco



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, **********, como representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


I. De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:

a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el nueve de diciembre de dos mil trece, que reformó el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en particular la fracción IX, párrafos primero y segundo.

II. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:

b) La promulgación y orden de publicación del Decreto mediante el cual se reformó el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en particular de la fracción IX, párrafos primero y segundo.

III. D.J. del Servicio de Administración Tributaria:

c) La expedición de la ‘Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en particular las Reglas 1.8, 1.9, fracción XXII, 2.7.1.2, 2.7.1.4., 2.7.1.7., 2.7.1.8., 2.7.1.13., 2.7.1.28., 2.7.1.32., 2.7.1.35. y 2.7.1.38, así como los Transitorios Primero y Tercero de la misma.

De igual forma le reclamó a dicha autoridad:

c) Las Reglas 2.7.1.1., 2.7.1.2, 2.7.1.7, 2.7.1.28 y 2.7.1.32 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y su anexo 19, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, así como las Reglas 2.7.1.32, 2.7.1.35. y 2.7.1.38., de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

d) La expedición de las ‘Modificaciones al Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de julio de dos mil diecisiete.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 5, 14, 16, primer y segundo párrafos, 25 y 31, fracción IV, constitucionales; expresó como conceptos de violación que las disposiciones impugnadas transgreden los principios pro persona, de razonabilidad, de división de poderes, de legalidad, de reserva de ley, de equidad, de proporcionalidad, así como los derechos de igualdad, de seguridad jurídica, de desarrollo progresivo, de protección de datos personales, de privacidad y de intimidad.


Asimismo, narró como antecedentes, en forma textual, los siguientes:


1.- Mi representada, es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, cuya actividad preponderante (industria del vidrio) se detalla en su constancia de situación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, la cual se anexa en la presente demanda, y derivado de ello, se encuentra obligada a expedir comprobantes fiscales digitales por internet a sus clientes.

2.- El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y su Anexo 19, mediante la cual se interpone a los contribuyentes la obligación de establecer mayores requisitos en los comprobantes fiscales digitales por internet, a través de un nuevo sistema de facturación, consagrados en el Anexo 20 de dicha Resolución Miscelánea Fiscal, como lo establecen las Reglas Misceláneas 1.9, fracción XXI, 2.7.1.2., 2.7.1.7., 2.7.1.8., 2.7.1.32., 2.7.1.35., 2.7.1.38., así como los Transitorios Primero y Tercero, en donde se estableció en un primer término, que entraría en vigor el uno de julio de dos mil diecisiete, tal y como se desglosa de lo dispuesto en los Transitorios de ésta (se transcriben).

3.- Asimismo, con fecha diez de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, en donde se establecen los nuevos elementos y especificaciones que deben contener los comprobantes fiscales digitales por internet; es decir, estableciendo el Servicio de Administración Tributaria, un nuevo sistema de facturación, al que ha denominado ‘3.3.’

4.- Posteriormente, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, por medio de la cual, se reformaron diversas Reglas de dicha Resolución Miscelánea, entre las que se encuentran las Reglas Misceláneas 2.7.1.32., 2.7.1.35., 2.7.1.38., segundo párrafo, estableciéndose en los Transitorios Tercero, Cuarto y Quinto, que la versión de facturación 3.2 se podría seguir utilizando hasta el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, estableciendo la obligatoriedad de utilizar la versión 3.3, hasta el día posterior al que se pudiera utilizar la versión 3.2; es decir, a partir del uno de diciembre de dos mil diecisiete, tal y como se estableció en las reglas y transitorios que se transcriben a continuación (se transcriben).

5.- En ese orden de ideas, en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el Servicio de Administración Tributaria publicó en el Diario Oficial de la Federación el Anexo 20 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, por medio del cual modificó el contenido del Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.

6.- En fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Servicio de Administración Tributaria emitió un comunicado de prensa, por medio del cual determinó una nueva prórroga para seguir utilizando la versión de facturación 3.2, recorriendo la obligatoriedad de la versión 3.3, hasta el uno de enero de dos mil dieciocho. Ello, tal y como se desglosa del siguiente link (se transcribe).

7.- En consecuencia, el día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, en donde se establece que lo contenido en dicha Resolución, entrará en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, encontrándose en el cuerpo de dicha Resolución, el contenido de los elementos de la nueva versión de facturación, establecidos en el Anexo 20, que fue prorrogado a través de la misma. Lo referido, se desglosa de lo estipulado en los Transitorios Primero y Tercero (se transcribe).

8.- Ahora bien, toda vez que la hoy quejosa cuenta con la obligación de facturar las actividades a las que se dedica, tal y como se acredita con la constancia de situación fiscal expedida a su favor por el Servicio de Administración Tributaria, que en ese acto se exhibe, se tiene que, como consecuencia de la entrada en vigor de las normas de carácter general antes citadas, surgió la obligación para mi mandante de utilizar el nuevo sistema de facturación totalmente inconstitucional, estableciendo a través de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, el Anexo 20 y los antecedentes de éstos, mencionados en los primeros cinco numerales de este apartado de hechos; el cual, para poder ser implementado y ejecutado, requiere un costo importante para la empresa, incrementando con ello considerablemente los gastos administrativos y de operación internos, provocando daños inminentes e irreparables a la hoy quejosa, ya que dicho sistema detendrá totalmente las operaciones propias de su objeto social, pues la emisión de las facturas ocuparán la mayor parte del tiempo del personal que lleva a cabo la actividad económica de mi representada y, por cada día que transcurra, se pone en riesgo la posibilidad de poder volver a operar de la manera en que lo venía haciendo, hasta antes de que se implementara, en su perjuicio, el nuevo sistema de facturación.

Lo anterior es así, ya que el nuevo sistema de facturación ha detenido la generación de los ingresos para hacer frente a las obligaciones contraídas por mi poderdante, lo que puede resultar en tan graves consecuencias, como: a) la probable imposición de sanciones, por el hecho de que las facturas presenten alguna omisión, de los tantos requisitos que ahora deben de contener; b) el riesgo de que los comprobantes fiscales digitales no puedan ser deducibles o acreditables, por no contar con alguno de los tantos requisitos que pide la nueva versión de facturación; c) la posibilidad latente de la pérdida definitiva de clientes, pues a falta de emisión de la factura respectiva se corre tal riesgo; d) se estaría viendo afectada significativamente la relación con los proveedores de mi mandante, al no poder emitir factura alguna; e) se vería afectada la relación con los terceros con los que ya se tenían obligaciones contraídas, previamente a la aplicación del acto reclamado; f) existe el riesgo de que los empleados emplacen a huelga a la empresa como resultado de la falta de pago a sus trabajadores, al no generar el recurso necesario para...

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