Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4965/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente4965/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 695/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4965/2019 derivado del juicio de amparo directo **********.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4965/2019, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


1. Procedimiento de verificación. Con fundamento, entre otros, en lo dispuesto en el artículo 7-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia TLCG2, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “4”, del Servicio de Administración Tributaria, instauró a la persona moral **********, un procedimiento de verificación de origen de las mercancías exportadas (desde Colombia), mediante un cuestionario, y llevado a cabo el proceso, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, determinó improcedente el trato arancelario preferencial.


Inconforme, la persona moral interpuso recurso de revocación ante la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes; el cual fue resuelto en el sentido de modificar la resolución recurrida y dejar sin efectos únicamente la determinación de la autoridad de tener por improcedente el trato arancelario preferencial respecto de los bienes supuestamente importados por el importador mexicano **********, en las subpartidas arancelarias ********** y **********, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.


2. Juicio de origen. Contra tal determinación, **********, a través de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que lo registró con el número **********, y el once de diciembre de dos mil dieciocho, determinó reconocer la legalidad de la resolución impugnada.


3. Juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo, y en el que respecto al tema de constitucionalidad del artículo 7-06 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia TLCG2, y de la R. 14, de las R.s de C. General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, propuso los siguientes argumentos:


  • Los preceptos violan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no prever cuáles son los registros y documentos relativos al origen de los bienes que los gobernados tienen la obligación de conservar por cinco años, y de exhibir durante el transcurso de un procedimiento de verificación de origen, ni prever una herramienta, formato estándar o software, avalado por la autoridad para almacenar dicha información y poder entregarla a la autoridad.


  • Los preceptos violan los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que imponen obligaciones a los exportadores/productores que no están claras ni detalladas en esas normas, porque surgen a partir de una redacción que no es concreta, lo que impide a los particulares conocer con exactitud lo que deben hacer para cumplir con las mencionadas obligaciones, y que otorga a la autoridad administrativa la posibilidad de darle un contenido distinto en cada caso, y según le convenga, de manera totalmente arbitraria.



  • La indefinición de ambos preceptos permite que la autoridad actúe con arbitrariedad al dictar resolución en un procedimiento de verificación de origen, porque siempre podrá argumentar que faltó aportar mayor documentación y registros, al no existir ni especificación ni límite a la obligación de exhibir “todos los registros y documentos relativos al origen de los bienes” en dichas normas.



4. Sentencia de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del juicio al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró con el expediente ********** y, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, determinó negar el amparo; además, respecto a los temas de constitucionalidad sostuvo que los argumentos resultaron infundados, por las siguientes razones:


  • Que los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en un determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación, a fin de que, por un lado, el particular conozca las consecuencias jurídicas de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la autoridad se encuentre limitado y acotado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte de un actuar caprichoso o arbitrario de aquélla.


  • Que contrariamente a lo alegado por la quejosa, dichos principios no exigen que el legislador ordinario, defina lo que debe entenderse por “registros” y “documentos” relativos al origen del bien; de ahí que es incorrecto pretender que un tratado internacional sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.


  • Que la circunstancia de que las disposiciones no prevean algún tipo de herramienta, formato estándar o software, para almacenar y entregar dicha información a la autoridad verificadora, no resulta violatoria del derecho de seguridad jurídica, en la medida en que los particulares tienen la posibilidad de presentar todos los “registros” y “documentos” relativos al origen del bien, sin limitación alguna, no resultando constitucionalmente exigible a la autoridad aduanera crear mecanismos de almacenamiento como los que pretende la quejosa.


  • Finalmente, que al margen de que la quejosa exponga que en el artículo 505 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y la R. 36 de la Resolución por las que se establecen las R.s de C. General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del citado tratado, obran definiciones de lo que debe entenderse por la documentación conservable, lo cierto es que no es constitucionalmente válido exigir que las precisiones contenidas en un instrumento internacional existan en otros.


5. Recurso de revisión y agravios. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:


  • Contrario a lo expresado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, existe una ausencia de certidumbre y seguridad jurídica en torno a la documentación y registros que deben proporcionarse a la autoridad fiscalizadora en un procedimiento de verificación de origen de mercancías, pues la redacción de la porción normativa deja abierta indefinidamente la obligación de exhibir documentos y registros no especificados en ninguna norma, y por lo tanto, es imposible definir de manera anticipada cuales son los citados documentos.

  • La indefinición del texto del artículo 7-06 del TLCG2 permiten que la autoridad actúe con arbitrariedad al dictar resolución en un procedimiento de verificación de origen, pues siempre podrá argumentar que faltó aportar mayor documentación.



  • Contrario a lo aducido, los registros, documentos y en general, información de naturaleza contable, no son suficientes para acreditar el origen de un bien comercializado al amparo del TLCG2, pues resultan necesarias otro tipo de pruebas que tengas relación con los procesos de producción.


  • La ausencia de normatividad que delimite la actuación de la autoridad, le permite a ésta inventar un nuevo registro o documento en cada caso, de manera arbitraria, lo que deja en estado de indefensión al obligado.

  • La jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado no resulta aplicable, porque no se alegó la necesidad de que el TLCG2 defina los vocablos que se emplean, ni la irregularidad en la redacción que deba ser corregida.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


SEGUNDO....

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