Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5069/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente5069/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 33/2019 (CUADERNO AUXILIAR 258/2019)))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5069/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: zara gabriela martínez peralta



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5069/2019, interpuesto por el quejoso **********por su propio derecho, contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES

  1. El actor ahora quejoso, el diez de agosto de dos mil diecisiete, presentó solicitud de otorgamiento de pensión ante la Unidad de Atención al Derechohabiente del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.



  1. De la anterior solicitud, derivó la determinación contenida en el Dictamen de Pensión ********** de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho emitido por la **********



  1. Juicio de origen. ********** presentó demanda ante las S. Regionales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con sede en Toluca, contra la resolución emitida por la **********, en la cual determinó que tiene derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, toda vez que cuenta con cincuenta años de edad y veintidós años, once meses y quince días de cotizaciones al patrimonio del Instituto, que por aproximación resultan veintitrés años, con un monto diario de pensión para dos mil diecisiete de **********



  1. La Primera Sala Regional de ese Tribunal conoció del asunto y dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil dieciocho, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con la resolución anterior, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, que resolvió el Pleno de la Sala Superior el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.



  1. Contra esa decisión el actor (ahora quejoso y recurrente) promovió amparo directo, en el cual planteó, en vía de conceptos de violación, substancialmente, lo siguiente:

  • La responsable omitió, al igual que su inferior, analizar de manera exhaustiva los argumentos que le fueron propuestos, pues de hacerlo hubiera llegado a la conclusión de que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es contrario al principio de progresividad, porque con base en dicho precepto se determinó el importe de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

  • Que al fijarse el monto de la pensión en términos de la ley vigente y no con base en la que regía la relación laboral al momento del ingreso, provocó una reducción del monto diario que hubiera obtenido con base en la legislación que estaba en vigor a la fecha del ingreso; de ahí que al no generar un beneficio mayor a los trabajadores que se incorporaron antes de la entrada en vigor de dicha norma transitoria, transgrede los principios de progresividad y seguridad social consagrados en los numerales numeral 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Sentencia del amparo directo. En auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, negó el amparo, por las siguientes consideraciones:

  • Son ineficaces los argumentos en relación a que el Decreto número 277, viola el principio de progresividad.

  • Contrario a lo que pretende el quejoso, aun y cuando haya ingresado al servicio público durante la vigencia de una ley de seguridad social ahora abrogada, no implica que por ese evento haya “adquirido” el derecho a jubilarse conforme a las disposiciones de ese ordenamiento legal, porque en esa época solo constituía una simple expectativa el derecho a la jubilación, pues aún no se generaban los supuestos previstos en la ley, como podrían ser la edad o el tiempo de cotización, ni tampoco su consecuencia, como es el otorgamiento de una pensión.



  • El derecho del quejoso a jubilarse, se originó bajo la vigencia de la actual Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al haber causado baja como servidor público activo a partir del treinta de septiembre de dos mil diecisiete, el hecho de que las autoridades administrativas hayan determinado su procedencia o no conforme a ésta, de ninguna forma contraviene el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal, dado que no basta con que se colmen los requisitos, sino existe la obligación de ejercer ese derecho.


  • A la fecha de presentación de la solicitud referida, diez de agosto de dos mil diecisiete, estaba vigente la ley de seguridad social que rige en la actualidad (que entró en vigor el uno de julio de dos mil dos), haciendo la aclaración que el dos de abril de dos mil nueve, en la Gaceta del Gobierno fue publicado el Decreto 277, en el que consta el artículo Cuarto Transitorio.

  • Tratándose de pensiones, los requisitos para obtenerla serán aquéllos que marcaba la normatividad vigente al momento del último ingreso al servicio público del solicitante, y que el monto diario de la pensión se determinará con base en los artículos 68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social vigente, lo que desde luego no implica que el monto diario de pensión se calcule con base en la ley vigente al momento del último ingreso, dado que ésta únicamente será para el efecto de establecer los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión.


  • El derecho a la pensión está condicionado a la satisfacción de ciertas formalidades; lo cierto es que no opera de pleno derecho, pues impone a la persona que ya ha colmado los requisitos referidos la obligación de hacerlo valer.


  • La Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y D., que entró en vigor a partir de mil novecientos sesenta y nueve, no le generó derecho alguno relacionado con el otorgamiento de la pensión, hasta en tanto se materializaran los requisitos legales para ello.


  • De ahí que pueda estimarse, que antes de la entrada en vigor de la ley en cita únicamente contaba con una expectativa de derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en tanto que la pensión solicitada está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos, y a que el interesado lleve a cabo el respectivo trámite de solicitud previsto en los numerales del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

  • El derecho de seguridad social relativo a la jubilación de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de México ha sido reconocido desde la época en que el ahora quejoso ingresó por última vez al servicio público de dicha entidad federativa.



  • Por ello, el órgano legislativo, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar este derecho fundamental, ha ido adecuando durante el transcurso del tiempo las disposiciones normativas que lo regulan, acorde a la realidad social prevaleciente de cada época.


  • Incluso, también ha ampliado de manera radical los derechos de seguridad social de tales servidores públicos y el de sus dependientes; verbigracia, a las hijas de sus derechohabientes que dependiendo económicamente de éstos, siendo solteras y menores de dieciocho años, estén embarazadas o sean madres.


  • De este modo, conforme han ido cambiando las circunstancias socioeconómicas-culturales y las necesidades de los servidores públicos del Estado de México, así como las condiciones del propio Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el legislador ha emitido las disposiciones que ha considerado indispensables e idóneas con el objeto de procurar el funcionamiento y continuidad de dicho Instituto, el cual es el órgano descentralizado encargado de otorgar a los derechohabientes las prestaciones de seguridad social que les han sido reconocidas.


  • El órgano legislativo, sin desconocer el derecho a la seguridad social, a través de la jubilación de los servidores públicos al servicio del Gobierno del Estado de México, ha ido modificando, según la realidad de las necesidades sociales y económicas imperantes, los lineamientos establecidos para hacer efectivo ese derecho fundamental, como son la edad y el tiempo de servicio cotizado que debe cumplir la persona que pretenda verse beneficiada por ésta prerrogativa, así como las condiciones y supuestos en que debe de cumplimentarse, entre los que se encuentra el modo en que debe de cuantificarse el monto de la pensión correspondiente.


  • En el artículo V.T., se estableció que los requisitos para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicio, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquéllos que marcaba la normatividad vigente al momento del último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR