Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 247/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente247/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 147/2017 Y 80/2018),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 511/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 193/2013),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 167/2018),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 16/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2019

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA; DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL; OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

COLABORÓ: JORGE RODRIGO ARREDONDO LÓPEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 247/2019; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Por oficio 28969/2019, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, signado por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintinueve siguiente, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Sexto y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, con los diversos criterios sostenidos por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal, así como por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, respecto del siguiente tema:1


¿Corresponde al juez de distrito especializado en materia penal o administrativa conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la omisión de responder una solicitud de acceso al fondo para víctimas, o de las resoluciones emitidas al respecto, atribuibles a la autoridad competente para emitirla, conforme a la Ley General de Víctimas o su equivalente local?


II. TRÁMITE


  1. Admisión. El cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la contradicción de tesis número 247/2019; que se solicitara a los presidentes de los tribunales colegiados contendientes, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las respectivas ejecutorias de los asuntos de su índice, en las que sustentaron los criterios en contradicción, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente; además, que informaran si los mencionados criterios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, se ordenó el turno del asunto a la señora M.N.L.P.H., para la elaboración del proyecto de resolución. Finalmente, se ordenó hacer del conocimiento de dicha admisión a los Plenos en Materia Penal y Administrativa del Primer Circuito.2


  1. Una vez que los tribunales colegiados contendientes dieron cumplimiento a lo solicitado, y que el expediente en que se actúa se encontraba debidamente integrado, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, ordenó enviar los autos a la Ministra designada para la elaboración del proyecto respectivo.3


  1. Dictamen. Mediante dictamen de quince de octubre de dos mil diecinueve, la Señora Ministra Norma Lucía P.H., ponente en la presente contradicción de tesis, solicitó la remisión del expediente a la Sala de su adscripción.


  1. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente acordó el envío de los autos del presente asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento de ésta para el conocimiento del presente asunto, así como la remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, con la finalidad de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados del mismo circuito y diversa especialización, y dado el sentido de esta resolución, no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis
    36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,4 pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


  1. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados, en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.


  1. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterio existe cuando los tribunales contendientes adoptan, en sus sentencias, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de Derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


  1. Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en un punto jurídico. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en la interpretación adoptada por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


  1. c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,5 que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Criterios contendientes. Con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas, como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan, relativas al problema jurídico que motivó la denuncia de contradicción, consistente en determinar si corresponde al juez de distrito especializado, en materia penal o administrativa, conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la omisión de responder a una solicitud de acceso al fondo para víctimas o de las resoluciones emitidas al respecto, atribuibles a la autoridad competente para emitirla, conforme a la Ley General de Víctimas o su equivalente local.


  1. El Tercer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de sus índices, y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, determinaron, en esencia, que la Ley General de Víctimas establece dos ámbitos diferenciados de derechos, a saber:...

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