Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2383/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2383/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 550/2018 (CUADERNO AUXILIAR 143/2019)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2383/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5117/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: F.G.S..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en su contra. En proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 2383/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de quince de noviembre del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el martes diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves diecinueve al lunes veintitrés del mes y año en cita.1

Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, es inconcuso que su interposición es oportuna.

Resta señalar que el medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por **********, apoderado legal de la parte quejosa, aquí recurrente, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil dieciocho dictado en el juicio de amparo directo **********.2

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó por improcedente el recurso de revisión intentado por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al precisar que aun cuando en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 42, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, al “establecer una facultad a favor de la autoridad fiscal y le faculta discrecionalmente para solicitar a los contribuyentes información y documentación para aclarar saldos a favor generados y compensados en ejercicios no sujetos a revisión, decidiendo a su libre albedrío el momento en que puede llevar a cabo ese requerimiento”, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró por una parte ineficaz y por otra inoperante los conceptos de violación relativos y en los agravios materia del recurso de revisión se combate esa determinación; sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia para que proceda el recurso.

CUARTO. Agravios. La parte recurrente expone como motivos de disenso, esencialmente, los siguientes:

  • Refiere que la resolución impugnada es incorrecta porque se desatiende el contenido de los artículos 1 y 16 de la Constitución Federal, pues el P. de este Alto Tribunal desecha el recurso intentado argumentando ausencia de importancia y trascendencia, pero sin analizar ni explicar las razones respectivas.


  • Sostiene que el M.P. dejó de analizar la cuestión que le fue planteada en los agravios del recurso de revisión, a saber, un conflicto entre disposiciones del Código Fiscal de la Federación, ya que el artículo 41-A de ese ordenamiento contiene una norma prohibitiva para que las autoridades requieran información fuera de los tres meses que establece al efecto, mientras que el diverso numeral 42 permite a las autoridades requerir información fuera de ese plazo, lo que genera incertidumbre jurídica para los contribuyentes, cuya importancia y trascendencia se actualiza por esa misma situación de hecho.



  • Menciona que en la resolución recurrida el M.P. únicamente se limitó a realizar argumentos genéricos y a señalar una serie de disposiciones legales sin haber razonado su aplicación, en específico, el artículo segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, pues no precisó cuál era la hipótesis aplicable al asunto, es decir, si porque el conocimiento del negocio no da lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia, o por no haber desconocimiento de criterios sostenidos previamente, lo que deja a la recurrente en estado de indefensión.



  • Aduce que el acuerdo combatido desatiende el contenido de los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no obstante plantearse, vía revisión, violaciones al derecho fundamental de seguridad jurídica, se pretende exigir formalismos excesivos e innecesarios para resolver el fondo del juicio principal, pues se desecha el recurso intentado con base en formalismos que igualmente resultan excesivos, innecesarios y hasta subjetivos, con lo que se vulnera el derecho de la recurrente a un recurso judicial sencillo y efectivo que tutele su derecho a la impartición de justicia. Al efecto, invoca la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.”


  • Expone bastos argumentos encaminados a señalar que tratándose del derecho humano a la tutela judicial efectiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el deber constitucional y convencional de realizar la interpretación de las normas procesales que más le favorezca, evitando formalismos o interpretaciones no razonables, así como también tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con sus principios inherentes. Al efecto, invoca diversas tesis de Tribunales Colegiados de Circuito.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Los agravios hechos valer son infundados.

Para establecer las...

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