Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2387/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2387/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 204/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2387/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2387/2019

derivado del amparo directo en revisión 5971/2019

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinte de septiembre de dos mil diecinueve el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintitrés de agosto de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5971/2019.


SEGUNDO. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2387/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó mediante oficio a la parte recurrente el martes diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del miércoles dieciocho al viernes veinte de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que si el escrito del recurso de reclamación se presentó el veinte de septiembre de ese año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Juan Carlos Pinson Guerra, D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del D. General de Amparos contra L. y del D. General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,3 autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo 204/2018, cuya personalidad le fue reconocida en proveído de tres de agosto de dos mil dieciocho,4 en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Adminsitrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo 204/2018, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  • El acuerdo recurrido es ilegal, toda vez que contrario a lo señalado, el amparo directo en revisión es procedente al actualizarse una cuestión propiamente constitucional, ya que el Tribunal Colegiado realizó una inconstitucional interpretación de la R.2.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, al considerar que la misma inobserva el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación porque omite otorgar al contribuyente la posibilidad de elegir, entre diversos mecanismos de comunicación, uno a través del cual recibiría avisos electrónicos del Servicio de Administración Tributaria, a fin de tener noticia de que debía ingresar a su buzón tributario dentro de los tres días siguientes al día en que recibiera dicho aviso, pues en dicha R. se estableció sólo un medio de comunicación como era el correo electrónico, y que por ello las notificaciones realizadas por buzón tributario no se ajustaban a derecho.


  • Así, dicha interpretación es contraria a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por lo que este Alto Tribunal debe fijar el justo alcance de lo previsto en la R.2.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, a fin de evitar determinaciones contradictorias, esto es, se debe optar por una interpretación conforme con la Constitución Federal, pues de no ser así se afectaría el principio de seguridad jurídica y se obstaculizaría la labor de control constitucional.


  • Contrario a lo determinado en el acuerdo recurrido, los agravios del amparo directo en revisión no se refieren a cuestiones de mera legalidad, pues la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre la citada R. se encuentra vinculada con un pronunciamiento de constitucionalidad, máxime que con la misma se resolvió la litis planteada.


SÉPTIMO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación en atención a las consideraciones siguientes.

En principio, cabe señalar que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.


Por su parte, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General número 9/2015,6 que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  • Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  • Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.


Ahora bien, son infundados los agravios relativos a que el amparo directo en revisión es...

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