Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5731/2019)

Sentido del fallo22/01/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5731/2019
Fecha22 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 397/2018))

A. directo en revisión 5731/2019


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5731/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE **********

recurrente adhesivo: Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, DEPENDIENTE DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA Auditoría Superior de la Federación (tercero interesado).



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil veinte.


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5731/2019, derivado del juicio de amparo directo **********, interpuesto por ********** ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio de nulidad **********.


I.- ANTECEDENTES


1.- El actor quejoso afirmó que entre el siete y el treinta y uno de diciembre de dos mil once, ocupó el cargo de encargado del despacho de los asuntos en la Dirección General de Personal de la Secretaría de Educación Jalisco, lo cual implicó una relación indirecta con la administración de fondos de la Educación del Estado de Jalisco, entre ellos el Fondo de Aportaciones para Educación Básica y Normal, conocido como “FAEB”.

Así, destacó, con cargo al ejercicio de ese fondo, la autoridad educativa estatal pagó la nómina de personal de educación, con inclusión en ese concepto al personal propuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para formar parte de las comisiones a las cuales se refiere la relación bilateral y, por eso, personal comisionado a diferentes labores.


De igual forma, puntualizó, en el ejercicio de fiscalización de fondos federales, en particular del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal “FAEB”, se emitieron pliegos de observaciones para ser resueltas por el ente fiscalizador, en particular el pliego **********, donde se tuvieron por no solventadas las observaciones relativas al pago del personal comisionado de mérito, con cargo a los recursos provenientes de ese fondo; por eso, indicó, la Auditoría Superior de la Federación acordó el inicio del procedimiento para fincar responsabilidades resarcitorias en contra de quienes aparecieron como funcionarios intervinientes en la decisión.


Debido a ello, precisó, compareció a la audiencia donde expuso las razones por las cuales los pagos realizados a los representantes sindicales deben considerarse legales. Luego, se emitió resolución en el sentido de considerar existente la responsabilidad resarcitoria atribuida al inconforme.


2.- En desacuerdo con ello, el actor presentó demanda de nulidad y esta se admitió.


3.- Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la cual se consideró declarar la nulidad de la resolución impugnada. En su contra, se promovió revisión fiscal radicada bajo toca ********** del índice del Tribunal del conocimiento, donde se resolvió lo siguiente:

En consecuencia, al resultar fundados los motivos de agravio analizados, se revoca la sentencia recurrida y, atento a lo señalado, procede lo siguiente:


a).- La Sala deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida; b).- Procederá a emitir otra resolución en la cual en atención a las razones legales dadas en esta ejecutoria, deberá considerar que las disposiciones analizadas de su parte, las referidas en este fallo, así como el artículo 55, fracción V, de las ‘Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco’, de ninguna manera permiten hacer pagos distintos de aquellos dirigidos a las funciones propias de la educación con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolverá lo procedente en derecho.

ÚNICO.- Se revoca la sentencia recurrida”.


4.- En atención al anterior fallo, la Sala Regional responsable emitió sentencia datada el cinco de octubre de dos mil dieciocho, misma que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo del que emana este recurso de revisión.


5-. Sentencia de amparo y conceptos de violación El tribunal colegiado negó el amparo al quejoso, al considerar infundados los conceptos de violación, por las razones que precisaran a continuación, entre otras más.


Son infundados los conceptos de violación que se vierten en contra de la fracción II, de la disposición general Décima del Acuerdo 482, por el que se establecen las disposiciones para evitar el mal uso, el desvío, o la incorrecta aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB)” que el quejoso considera inconstitucional e inconvencional por ser contrario al derecho a la libertad sindical, en cuanto prohíbe que con cargo a recursos del FAEB sean pagados salarios a los representantes sindicales en el desempeño de su representación.


Al respecto el Tribunal Colegiado señaló que el Acuerdo 482 impugnado, al impedir o prohibir hacer pagos de sueldo cuando el trabajador lleve a cabo actividades que carezcan de vínculo directo con las funciones en la educación básica o normal, no viola el derecho a la libertad sindical, porque los pagos con cargo al FAEB están dirigidos en forma específica para cubrir sueldos cuando las personas lleven a cabo labores propias de la educación.


Por lo que respecta al concepto de violación que se esgrime para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 57 fracción III, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, tal concepto de violación fue declarado infundado al estimarse que no viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria, así como tampoco el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato, pues dicho principio tiene por objeto que la persona sea tratada como inocente durante la tramitación respectiva, y de esa forma, evitar tratos como si ya hubiese quedado probada la infracción imputada en su contra.


Sin embargo, sostuvo el Tribunal Colegiado, la remisión del pliego definitivo de responsabilidad a la Tesorería de la Federación, se actualiza cuando la autoridad ya resolvió sobre la justificación de la responsabilidad resarcitoria, pues a partir de ello la persona es considerada responsable de una falta en específico.


Lo anterior se sostuvo no implica violentar el principio de presunción de inocencia, en contra de lo alegado por el quejoso.


Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


6. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de quince de agosto del dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró bajo el expediente 5731/2019; asimismo, ordenó turnar los autos a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo. En ese mismo proveído ordenó la remisión del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


8. Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos, decretó el avocamiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ministra ponente.


9. La autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesivo**********el cual se admitió por acuerdo del Presidente de esta Sala, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo párrafo, y 184 de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo General 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


Resulta innecesario abordar el estudio sobre la legitimidad del promovente y de la oportunidad en la presentación del recurso, pues de esos tópicos se encargó el Tribunal Colegiado en acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo de origen (ambos extremos se tuvieron por satisfechos).


Por otra parte, el Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios Dependiente de la Unidad de Asuntos...

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