Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente249/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 923/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 226/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2019

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO.

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

COLABORÓ: H.A.P.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de noviembre de dos mil diecinueve.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia. En escrito recibido el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizada de la parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de los siguientes criterios: i) el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión **********; ii) el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********; y iii) el emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. En auto de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo **********. Por lo que hacía al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 2902/2014, se desechó por notoriamente improcedente ya que un requisito indispensable para que procediera una contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo, era que los criterios contendientes derivaran de órganos jurisdiccionales que se encontraran en la misma jerarquía.


En otro aspecto, se reconoció que la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por sujeto legitimado, esto es, por la autorizada de la menor quejosa en uno de los asuntos que motivó la denuncia de la posible contradicción.


Además, se solicitó a la Presidencia de los Tribunales contendientes la copia digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su conocimiento, así como la confirmación de que los criterios sustentados en esos asuntos seguían vigentes o bien existía una causa para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, por razón del turno, se remitió el asunto para su estudio y elaboración del proyecto respectivo al Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Avocamiento e integración del asunto. Mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se avocó al conocimiento del asunto; tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y ordenó remitir el asunto a la Ponencia del Ministro designado como ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente1 para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, pues se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito de distintos circuitos y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la autorizada de una de las partes de los criterios señalados como contendientes.2 A efecto de fortalecer lo anterior, resulta necesario recordar lo siguiente:


El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal establece la competencia de esta Suprema Corte para resolver las contradicciones de criterios suscitadas entre: i) sus Salas; ii) Plenos de Circuito de distintos circuitos; iii) Plenos de circuito en materia especializada de un mismo Circuito; y iv) los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.3 Asimismo, dicho precepto constitucional reconoce que las partes en los asuntos que dieron lugar a los criterios contendientes, tienen legitimación para denunciar la posible contradicción de criterios, ante el órgano legalmente competente para resolverla.4


Al respecto, sobre la legitimación para denunciar las contradicciones de tesis, el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo menciona que “las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior”5 podrán ser denunciadas por: i) las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ii) los Plenos de Circuito; ii) los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes;6 (iv) el Procurador General de la República; (v) los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito;7 (vi) las y los Jueces de Distrito;8 o (vii) las partes en los asuntos que las motivaron.


Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Amparo establece que “el quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero”.


Ciertamente, el referido artículo 12 de la Ley de Amparo no precisa la facultad para denunciar las contradicciones de tesis por parte de los autorizados. Sin embargo, no puede pasarse por alto que dicho precepto establece una serie de facultades que son enunciativas mas no limitativas, pues al respecto se señala que los autorizados deben “realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante”. De esa suerte, aún y cuando la facultad de denunciar contradicciones de tesis no se trata de un acto procedimental, la realidad es que el propio artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo señala que la denuncia puede ser realizada por “las partes en los asuntos que las motivaron”; de lo que se desprende que dicha denuncia es un derecho garantizado por el artículo 227 de la Ley de Amparo a favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar su seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.


Es aplicable por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo contenido y alcance comparte esta Primera Sala, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA”.9


En ese orden de ideas, toda vez que la presente contradicción fue denunciada por **********, esto es la autorizada de la parte quejosa y recurrente en uno de los asuntos que motivaron los supuestos criterios contendientes, su legitimación para denunciar la presente contradicción de criterios, se deriva de su calidad de autorizada de la parte quejosa en el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO. Criterios de los Tribunales Colegiados contendientes. Esta Primera Sala se ve en la necesidad de revisar los criterios de los Tribunales Colegiados señalados como contendientes, para determinar si el presente caso amerita o no un pronunciamiento de fondo.


Al respecto, conviene precisar que la denunciante hizo depender la contradicción de criterios con relación al principio non reformatio in peius, señalando, en lo sustancial, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al conocer del amparo en revisión **********, resolvió en sentido diverso a lo establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo **********, del cual derivó la tesis de rubro: “PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.


Así, las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en torno al principio non reformatio in peius que dieron origen a la denuncia de esta contradicción de tesis, son las siguientes:



1

Amparo en revisión **********.

Órgano:


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Hechos:

  1. ********** y ********** (abuelos maternos) solicitaron a su cargo la entrega provisional de su nieta de iniciales **********, bajo el argumento, esencial, que su hija fue diagnosticada con “esquizofrenia indiferenciada” y que debido a la influencia del padre de la menor, la madre dejó su tratamiento psiquiátrico y por ende impidió un buen cuidado...

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