Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1385/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente1385/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 90/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1385/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: SUCESIÓN A BIENES DE **********



PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: monserrat cid cabello

COLABORADORA: V.N. ROJAS


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil, en el que el cuatro de julio de dos mil dieciocho, el juez de origen decretó de oficio la caducidad de la instancia, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada y en la que además se absolvió a la recurrente del pago de costas en segunda instancia. La actora, por conducto de su albacea provisional, promovió juicio de amparo directo, el cual se negó. En contra de dicha ejecutoria, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que se desechó por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resulta oportuna la interposición del recurso de reclamación hecho valer por la parte recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1385/2019, interpuesto por la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea provisional **********, en contra del acuerdo dictado el veinte de mayo de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea provisional E.M.C., demandó de J.J.G.T., de Marciana Toribio Aguayo viuda de G., de M.A.C., del Notario Público diez de Zapopan, del Notario Público uno de Zacoalco de Torres, del Director de Catastro de esa Municipalidad, del Jefe de la Oficina Registral de la Propiedad, con sede en Chapala, y del juez y del secretario adscritos al Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial, diversas prestaciones.


  1. El Juez Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial en Zapopan, Jalisco, desechó la demanda, toda vez que los hechos planteados no se vincularon con la acción de nulidad del juicio concluido, por acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis.


  1. La parte actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de modificar el acuerdo recurrido para prevenir a la enjuiciante para que aclarara su demanda, precisara la acción planteada y especificara a los demandados. Ello, en el toca **********.


  1. En contra de dicha resolución, la apelante promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue desechado, lo que se confirmó al resolver el recurso de queja **********.

  2. Una vez desahogada la prevención ordenada, el juez de origen admitió a trámite la demanda, la cual se desechó únicamente por lo que hacía al juez y al secretario adscritos al Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial.


  1. La actora pretendió ampliar la demanda, por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, sin embargo, a dicho escrito le recayó el acuerdo de cuatro de julio siguiente, por el que el juez de origen decretó de oficio la caducidad de la instancia.


  1. Segunda instancia. La actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de confirmar la resolución y absolver a la apelante al pago de costas en segunda instancia, mediante sentencia de siete de enero de dos mil diecinueve, dictada en el toca **********.


  1. Juicio de amparo directo. **********, por conducto de su albacea provisional E.M.C., promovió demanda de amparo directo1, la cual se radicó con el número *********.


  1. En sesión de uno de abril de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve2, al estimar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


  1. Recurso de reclamación. **********, por conducto de su albacea provisional, interpuso recurso de reclamación3 en contra del acuerdo de desechamiento, por escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito4.


  1. El Magistrado Presidente de dicho órgano colegiado ordenó el envío del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía MINTERSCJN, mediante acuerdo de once de junio de dos mil diecinueve. El recurso se remitió por dicha vía el doce de junio y se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal al día siguiente, es decir el jueves trece.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1385/2019 y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnar el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ello, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve5.


  1. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve, mediante proveído dictado por su Presidente el doce de julio de dos mil diecinueve6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que trata sobre la impugnación de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada7.


  1. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:

  • ¿Resulta oportuna la interposición del recurso de reclamación hecho valer por la parte recurrente?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa.


  1. El acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, materia de estudio en el presente medio de impugnación, se notificó personalmente a la parte recurrente, por conducto de su autorizado, el martes cuatro de junio de dos mil diecinueve8 y surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles cinco del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves seis al lunes diez de junio de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días ocho y nueve por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto inhábiles, en conformidad con los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el escrito de reclamación se presentó el último día del plazo, el lunes diez de junio de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito9 esto es, ante un órgano distinto al que pertenece el Presidente de este Alto Tribunal que dictó el acuerdo impugnado, el cual se acordó enviar al día siguiente, martes once; se remitió por dicha vía el miércoles doce y se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el jueves trece de junio del año en curso10, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello.


  1. Lo anterior, pues en conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 104, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el escrito en el cual se interpone el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el Presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días previsto para ello. De ahí que la presentación del recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resultado extemporánea.


  1. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 37/2015, de título: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN”11.


  1. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la recurrente haya presentado el escrito de reclamación el último día del plazo, diez de...

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