Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2649/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2649/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 466/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2649/2019

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejosa y recurrente: **********E



PONENTE: MINISTRa YASMíN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARia: G.M.O.B.

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo contra la sentencia de once de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala en mención en el juicio de nulidad **********, en el que se reconoció la validez de la resolución donde se decretó el sobreseimiento en el recurso de revocación promovido por la persona moral, contra diversos oficios en los que se le determinaron varios créditos fiscales.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió el ocho de agosto de dos mil dieciocho y lo registró con el número **********.


Llevada la secuela procesal, el once de julio de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo a la persona moral quejosa, al considerar que el artículo 152 de la Ley Aduanera no tiene vicios de constitucionalidad, y que los conceptos de violación relativos a la legalidad de la resolución impugnada eran inoperantes e ineficaces.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con el sentido de la sentencia de amparo, por escrito presentado el veintidós de agosto siguiente en la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en representación de **********, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue recibido el dos de septiembre de dos mil diecinueve en este Alto Tribunal a través de sistema MINTERSCJN. En acuerdo de cinco de septiembre siguiente, su Presidente registró el recurso con el número **********, y dictó un acuerdo en el que determinó su desechamiento por no reunir el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, la persona moral a través de su autorizado interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el catorce de octubre del mismo año.


En acuerdo de cuatro de noviembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 2649/2019, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. En el mismo acuerdo, ordenó la regularización del procedimiento para el único efecto de precisar que el recurrente en el presente asunto es **********.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, en representación de **********, parte quejosa en el juicio de amparo **********, del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto ocho de agosto de dos mil dieciocho en el citado juicio de amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar, a través de despacho, de forma personal a la recurrente el acuerdo de desechamiento (foja 21 vuelta del toca del recurso de revisión).


  1. El martes ocho de octubre de dos mil diecinueve, en comparecencia ante la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, se le notificó personalmente a la quejosa a través de su autorizado el auto de desechamiento (foja 25 del toca del recurso de revisión).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles nueve de octubre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del jueves diez al lunes catorce de octubre del citado año.


Del cálculo deben descontarse los días doce y trece de octubre de dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el lunes catorce de octubre de dos mil diecinueve, por lo que su presentación resulta oportuna (foja 11 vuelta del toca del recurso de reclamación).


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


(…)


II. Improcedencia del recurso. En el caso, el representante legal de la parte quejosa al rubro mencionada hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, en relación con el tema: ‘Procedimiento para realizar la notificación por estrados aquéllas que fueren personales, cuando con motivo de un reconocimiento aduanero no se localice al interesado en el domicilio señalado o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, se nieguen a firmar las actas que al efecto se levanten.’, al respecto, en la sentencia recurrida el aludido órgano jurisdiccional declaró infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente controvierte dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.


(…)


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el representante legal de la parte quejosa, en virtud de que en el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


(…).”



quinto. Agravios. En su escrito, la parte recurrente aduce en esencia lo siguiente:


  • El artículo 152 de la Ley Aduanera es inconstitucional, tal como se hizo valer en el recurso de revisión, porque es contrario al principio de seguridad jurídica, al no disponer que si la autoridad fiscalizadora tiene conocimiento del domicilio fiscal del contribuyente, realice en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR