Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5968/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5968/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 49/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVÍSIÓN 5968/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********.

RECURRENTE ADHESIVO: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE DE JESÚS HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ

PROYECTÓ: MARTÍN CARLOS RUIZ GARCÍA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5968/2019, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal **********, contra la sentencia dictada el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo administrativo **********

  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. La parte actora demandó del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, la nulidad de las resoluciones contenidas en los siguientes oficios:


  • Oficio número **********, de veintitrés de junio de dos mil quince, mediante el cual, autorizó parcialmente la devolución en cantidad de ********** (**********), por concepto de saldo a favor de impuesto al valor agregado del período de diciembre de dos mil trece, rechazándola en monto de ********** (**********), por el mismo concepto más actualización.

  • Oficio número **********, de treinta de junio de dos mil quince, mediante el cual autorizó parcialmente la devolución en cantidad de ********** (**********), por concepto de saldo a favor de impuesto al valor agregado del período de enero de dos mil catorce, negándola en cantidad de ********** (**********), por el mismo concepto más actualización.

  • Oficio número ********** de veintisiete de julio de dos mil quince, mediante el cual autorizó parcialmente la devolución en cantidad de ********** (**********), por concepto de saldo a favor de impuesto al valor agregado del período de febrero de dos mil catorce, rechazándola en cantidad de ********** (**********), por el mismo concepto más actualización.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con tales actos, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de nulidad, del que tocó conocer a la Primera Sala Regional de Occidente del entonces denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resuelto en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas, por las siguientes consideraciones:


  • La garantía relativa al debido proceso legal implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto pues de lo contrario se actualizaría una violación a dicha garantía.

  • La garantía de audiencia permite que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, este Alto Tribunal sostuvo que se deben seguir ineludiblemente: a). la notificación del inicio del procedimiento; b).la oportunidad de ofrecer desahogar las pruebas en que se finque la defensa: c). la oportunidad de alegar; y d).una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

  • Finalmente la garantía de tutela jurisdiccional, prevé el derecho de toda persona para que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales, como ocurre con el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. Primer juicio de amparo. Contra tal determinación, la actora del juicio promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el índice **********.


Dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto, de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y, en su lugar, emitiera otra en la que, ponderando la totalidad de pruebas que le fueron ofrecidas, diera respuesta cabal a la argumentación que le fue propuesta en los conceptos de violación marcados como primero y segundo, así como que se ocupara de los alegatos por ser de bien probado, y resuelva en consecuencia.


  1. Nueva resolución. En acatamiento a tal fallo, la Sala Regional emitió una nueva sentencia con fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


Respecto a las pruebas presentadas por las partes en relación a las periciales aportadas por éstas y el tercero en discordia, la Sala consideró lo siguiente:


En cuanto a los elementos valorativos atingentes a la prueba pericial, la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia VII-P-2aS-698, de rubro prueba pericial. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN., consideró que, ‘(…) de conformidad con lo establecido por los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, la prueba pericial tiene lugar cuando en un juicio o negocio, en los que por sus características especiales, es necesaria la opinión de un especialista en determinada materia, técnica, ciencia, arte u oficio, a fin de tener acceso a un opinión que oriente al juzgador en el conocimiento de cuestiones no jurídicas en las que no es experto. Sin embargo, lo anterior no significa que basta con que el perito designado para el desahogo de dicha prueba, ya sea por las partes o el tercero en discordia, presente su dictamen para que el mismo sea valorado en forma irrestricta, pues la opinión del experto en cuestión, a fin de tener el suficiente peso probatorio para producir convicción en el juzgador en cuanto al contenido del peritaje, debe cumplir con requerimientos mínimos como son: i) idoneidad de los conocimientos del perito, lo que se justifica con el grado académico y/o experiencia en la materia en la cual se requiere su opinión; ii) tiempo y forma del dictamen, en cuanto a la oportunidad en su presentación y el desahogo preciso de las cuestiones planteadas por la partes; iii) metodología empleada por el perito para desarrollar el peritaje y los medios de los que se valió para ello; iv) el estándar que rigen la materia o especialidad en la que es experto, y si se aparta del mismo, la razón de ello; v) sustento doctrinal, que abarca todas las fuentes de consulta que respaldan su opinión; y vi) material adicional, que incluye todos aquellos elementos que se puedan anexar para reforzar sus conclusiones. Parámetros que permiten al juzgados evaluar primero en forma individual cada dictamen y después en su conjunto, al realizar la confronta entre sí de los mismos, con la finalidad de conocer su fuerza probatoria en cuanto a las opiniones vertidas en dichos peritajes.’


Bajo este contexto, esta Sala constata que los requisitos anteriores fueron solventados de la siguiente forma:


Periciales autoridad demandada y tercero en discordia:


Idoneidad. Los peritos acreditaron ser químicos certificados y con ello tener los conocimientos especializados en la materia de la prueba ofrecida, que los califica como profesionales idóneos para externar su opinión como perito.


Tiempos y forma. Rindieron sus dictámenes en el plazo concedido y de conformidad con el cuestionario realizado por la parte actora y aplicado por la demandada, externando al emitir sus respuestas el razonamiento que sustentan las mismas.


Metodología. No precisaron el método de trabajo que desarrollaron para la elaboración de dicho peritaje; sin embargo señaló los medios de que se valió para ello y lo elementos que tomó en cuenta para sus conclusiones, detallando además lo antecedentes del caso.


Estándar. No señalan si sus opiniones se ajustan al estándar que rige en la materia o especialidad en la que son expertos o si se apartan del mismo y las razones de ello.


Sustento doctrinal. No citaron el material bibliográfico consultado u otras fuentes que sustenten su dictamen


Material adicional. No proporcionaron elementos adicionales a su dictamen como respaldo de sus conclusiones.

Una vez precisado lo anterior, a fin de evaluar y asignar la fuerza probatoria de los citados dictámenes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede a hacer el siguiente pronunciamiento:


Se observa que los dictámenes cumplen con los parámetros de idoneidad, tempo y forma, no así respecto de los consistentes en el estándar, metodología, sustento doctrinal y material adicional. Lo anterior en una primera evaluación implicaría que tales dictámenes no proporcionan a este juzgador los elementos que en forma integral lo pueden generar convicción, sin embargo, se debe tener en consideración las características del caso en particular.


En cuanto a la falta del estándar solamente influiría en el ánimo de este órgano de impartición de justicia, si las conclusiones de los peritos se apartaran de los parámetros que para dicha ciencia reconocen sus expertos, disidencia que en todo caso debería justificarse en el dictamen en cuestión, sin que ello se observe. En efecto, de la confronta de los dos dictámenes no se puede advertir la existencia de una variación en los...

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