Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 2662/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente2662/2019
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 100/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 2662/2019.


RECURRENTE Y QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal, contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el juicio de nulidad **********, por la Tercera Sala Regional de Occidente del referido Tribunal.


El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde quedó registrado con el número **********, por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete admitió la demanda, y por ejecutoria de catorce de junio de dos mil diecinueve determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, por escrito exhibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito el doce de agosto siguiente, el quejoso interpuso recurso de revisión; lo cual originó que el veintidós de ese periodo se remitiera copia digitalizada de la demanda, la sentencia recurrida y el escrito de agravios a este Máximo Tribunal.


El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico correspondiente al amparo directo en revisión ********** y previo a resolver sobre el recurso de revisión interpuesto, requirió diversas constancias necesarias para ello. Posteriormente, el once de septiembre de esa anualidad, desechó el medio de impugnación por improcedente, al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia referidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisados en el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. El quince de octubre de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal por medio del MINTERSCJN el escrito que contiene el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo señalado en el párrafo que antecede; en consecuencia, el cuatro de noviembre siguiente, el Presidente de este Tribunal Supremo, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación señalado, el cual quedó registrado con el número **********, ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y remitirlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que aconteció el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve1.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1042 de la Ley de Amparo; 10, fracción V3, 11, fracción V4, y 21, fracción XI5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Tercero6 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, por haber sido interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por parte legítima para ello, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que el escrito está signado por **********, en su carácter de apoderado legal del quejoso en el juicio de amparo del cual deriva.


Además se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el numeral invocado, en tanto, el acuerdo impugnado fue notificado por lista el viernes cuatro de octubre de dos mil diecinueve (foja 570 del amparo directo en revisión), de ahí que surtió efectos al día hábil siguiente, conforme al ordinal 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el lunes siete; entonces, el plazo aludido transcurrió del martes ocho al jueves diez del mismo periodo, sin que mediaran días inhábiles a descontar en el cómputo.


En tal virtud, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el diez de octubre en cita, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito; y posteriormente el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, lo remitió vía MINTERSCJN a este Alto Tribunal el quince de ese periodo, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable lo dispuesto en la tesis 2a. XL/2019 (10a.) de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]."7

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente recurso, es oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes que se desprenden de la demanda y sentencia de amparo, a saber:


  1. **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de dieciséis de mayo de dos mil trece, emitida por el Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en el recurso de revocación, donde si bien se determinó que la autoridad hacendaria debía emitir una nueva resolución en los términos ahí indicados y, como consecuencia, se dejó insubsistente la determinación de los créditos fiscales (folios ********** al **********) por un total de $********** (********** pesos, **********/100 moneda nacional), que se le fincaron como representante común de la copropiedad de los bienes (régimen de arrendamiento) respecto de los cuales se sancionó por concepto de pagos mensuales de Impuesto al Valor Agregado, actualización, recargos y multa; no se colmaron sus pretensiones.


  • El conocimiento del asunto correspondió a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registrado como juicio de nulidad número **********; resuelto el cinco de febrero de dos mil quince, en la que desestimó los motivos de anulación y determinó la validez de la resolución impugnada.


  • Inconforme con la sentencia acabada de relacionar, el actor promovió juicio de amparo, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde quedó registrado con el número **********, resuelto en auxilio de sus funciones por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (**********), en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciséis, en que, además de desestimar los conceptos de violación en los que se cuestionó la valoración del material probatorio llevado a cabo por la S.F., el reconocimiento del carácter de representante común de la copropiedad de los bienes (régimen de arrendamiento) por los cuales se impusieron los créditos fiscales cuestionados, que el actor, aquí recurrente, no reconoció, así como la interpretación que se realizó del artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; determinó conceder el amparo solicitado, en virtud de que la responsable omitió llevar a cabo el estudio completo y exhaustivo de las constancias que integran el procedimiento administrativo de origen, donde obran los pagos de los enteros del impuesto a los que aludió el quejoso; para los efectos siguientes:


  1. La Sala, deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que reitere los aspectos que aquí se determinaron jurídicamente correctos.


  1. Emita otra en la que, en acatamiento a lo precisado en esta ejecutoria, analice y valore los comprobantes bancarios de pago de contribuciones enterados por los copropietarios y,


  1. Resuelva con plenitud de jurisdicción la pretensión del actor relativa a la extinción de la obligación nacida de la copropiedad en arrendamiento que motivó el crédito fiscal fincado.


  • En cumplimiento a lo anterior, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia en el juicio de nulidad **********, en la que resolvió que el actor no acreditó los extremos de su pretensión y, en consecuencia, reconoció la validez del acto impugnado.


  1. La sentencia acabada de relacionar constituye el acto reclamado en el juicio de amparo **********, que...

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