Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2400/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2400/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.291/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2400/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5733/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: PLANTAS MEXICANAS DE EXPORTACIÓN GT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: J.M.Y.


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintitrés de septiembre del dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Plantas Mexicanas de Exportación GT, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante Gonzalo Trejo Tinoco, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de quince de agosto del dos mil diecinueve, emitido por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 5733/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de octubre del dos mil diecinueve, el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación número 2400/2019; lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas y determinó que se remitiera a la Segunda Sala, en virtud de que el asunto incidía en la materia de su especialidad, para que su P. emitiera el auto de radicación respectivo.


TERCERO. En acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Demanda. Plantas Mexicanas de Exportación GT, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante Gonzalo Trejo Tinoco, demandó la nulidad de la resolución administrativa que ordenó la cancelación o revocación del certificado de sello digital que utilizaba para la expedición de comprobantes fiscales por internet, la cual negó lisa y llanamente conocer, y cuya emisión atribuyó a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2” del Servicio de Administración Tributaria.


Posteriormente, la autoridad al contestar la demanda exhibió el oficio de veintiséis de abril del dos mil diecisiete, a través del cual determinó dejar sin efectos el o los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitalizados utilizados por la actora e informó a la contribuyente que para el efecto de que estuviera en posibilidad de emitir de nueva cuenta dichos comprobantes, debería desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas por esa unidad administrativa, a través de un caso de aclaración, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17-H, párrafos primero, fracción X, inciso d) y sexto, del Código Fiscal de la Federación4, en relación con la R.2.., de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete5.


2. Sentencia del juicio de nulidad. De dicha demanda tocó conocer a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, previó trámite de ley, emitió sentencia el dos de agosto del dos mil dieciocho, en la que sobreseyó en el juicio.


Ello, bajo el argumento de que se surtían los extremos de la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que el oficio demandado se trataba de un acto intraprocesal de molestia, el cual no era impugnable, por sí mismo, sino que para ello era indispensable la emisión de una resolución final, con la cual se concluyera el procedimiento respectivo. Lo anterior, con base en las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala del Alto Tribunal al fallar la contradicción de tesis 325/2017, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 2/2018, de rubro: “SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD”.


3. Demanda de amparo. En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado y admitido con el número de expediente 291/2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


En su demanda, la quejosa impugnó, entre otros aspectos, la constitucionalidad del artículo 17-H, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al estimar que transgredía el derecho de acceso efectivo a la justicia y debido proceso, toda vez que establecía una condicionante que se traducía en la imposición de agotar una instancia administrativa previa a los medios de defensa que legalmente proceden y a través de los cuales se pudiera impugnar la ilegalidad de la resolución mediante la cual se ha revocado el certificado de sello digital, aunado a que no existía justificación para obligar a las partes a ello.


Asimismo, refirió que dicho precepto transgredía el principio de seguridad jurídica, debido a que las obligaciones y cargas impuestas a los particulares debían estar reguladas en la ley y no en las reglas de carácter general.


Finalmente, adujo que dicho precepto constituía una norma imperfecta que contravenía el principio de seguridad jurídica al no prever una consecuencia jurídica ante la falta de emisión de la resolución por la cual se determine si la revocación del certificado de sello digital persiste, o bien, si la causa por la que fue revocado ha sido subsanada.


Por su parte, en cuanto a la constitucionalidad de la R.2.. de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, consideró que transgredía el principio de seguridad jurídica, porque establecía una serie de obligaciones que permitían establecer mayores complejidades para controvertir los efectos del cese del certificado de sello digital.


Asimismo, refirió que dicha disposición transgredía los principios de debido proceso y acceso a la justicia, dado que imponía al contribuyente la carga de realizar el procedimiento administrativo de aclaración, previo a acudir al medio de defensa respectivo.


4. Sentencia del juicio de amparo. El veintiséis de junio del dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Lo anterior, al estimar que eran inoperantes los conceptos de violación en que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación y de la Regla 2.2.4. de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, porque la quejosa no logró demostrar que el sobreseimiento decretado en la sentencia reclamada fuera violatorio de derechos fundamentales; por tanto, al subsistir dicho aspecto en el juicio de nulidad, existía un obstáculo técnico para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas.


5. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, por acuerdo de quince de agosto del dos mil diecinueve emitido por el Ministro P. de esta Suprema Corte, se desechó por improcedente.


En el acuerdo se determinó que de la demanda de amparo, se advertía que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación y de la Regla 2.2.4. de la Resolución M.F. para dos mil diecisiete, y que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, además en los agravios se controvertía dicha determinación, por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional.


Sin embargo, estimó que la resolución del asunto no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, por lo que impuso...

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