Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2666/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2666/2019
Fecha26 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 451/2019))



recurso de reclamación 2666/2019

DERIVADO DEl EXPEDIENTE varios **********

QUEJOSa Y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIA: Guadalupe m. ortiz blanco



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil veinte.



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación y trámite de la demanda de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la interlocutoria de once de marzo del dos mil diecinueve, dictada en el juicio de nulidad número **********, por la referida Sala, en la que se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora en contra del acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, a través del cual se desechó parcialmente la demanda de nulidad. 1


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, quien por acuerdo de ocho de agosto del dos mil diecinueve, registró la demanda de amparo con el número de expediente **********, y determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, al advertirse que la resolución reclamada no era una decisión que resolviera una cuestión principal en definitiva, por lo que ordenó remitir la demanda de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, y de Procesos Penales Federales en el Estado, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas. 2


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo en el Juzgado de Distrito del conocimiento. La demanda de amparo fue recibida por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, y mediante acuerdo de doce de agosto del dos mil diecinueve, aceptó la competencia declinada y registró la demanda de amparo con el número **********.3


Posteriormente, previo desahogo del requerimiento formulado, en acuerdo doce de noviembre del dos mil diecinueve, fue admitida la demanda de amparo.4


TERCERO. Presentación del “recurso constitucional y convencional” ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa (ahora recurrente) interpuso el recurso antes mencionado en contra del acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo.


Posteriormente, en acuerdo de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto con el número varios ********** y lo desechó por notoriamente improcedente, al estimar que, no se restringió ningún derecho ni se ocasionó perjuicio alguno con la emisión del proveído impugnado, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento únicamente refirió que carecía de competencia para conocer de la demanda de amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de lo anterior, por escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso recurso de reclamación.


Posteriormente, el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 2666/2019 y lo turnó a la M.Y.E.M. para la formulación del proyecto de resolución.


En proveído de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


Esta Segunda Sala hace del conocimiento que los resultandos primero y segundo fueron consultados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).5


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), cuyos datos de localización, rubro y texto son:


HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

(Época: Décima Época. Registro: 2017123. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 16/2018 (10a.). Página: 10)”.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1046 de la Ley de Amparo; 10, fracción V7, 11, fracción V8, y 21, fracción V9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero10 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en el cuaderno de varios **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el “recurso constitucional y convencional”, al advertirse que el proveído impugnado, no le causaba un perjuicio alguno, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento únicamente refirió que carecía de competencia para conocer de la demanda de amparo.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, en su carácter de representante legal de la parte quejosa **********, en el juicio de amparo indirecto **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente.


  1. Previo citatorio, el miércoles nueve de octubre de dos mil diecinueve, la recurrente fue notificada por lista, debido a que no había sido posible realizar la notificación personal.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el día jueves diez...

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