Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6219/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente6219/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 232/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6219/2019

QUEJOSA: **********

Recurrente: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERA INTERESADA)


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: Z.G.M.P.

PROYECTÓ: L.G.T. ESTRADA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6219/2019, interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, por conducto de su representante, demandó la nulidad en la vía contencioso administrativa del oficio **********, de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, emitido por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chihuahua “2” del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual se le notificó que se encontraba en el supuesto previsto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


Seguida la secuela procesal, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio promovido con sustento en las siguientes consideraciones:


  • Señaló que la causa de sobreseimiento se actualizaba en razón de que la demanda había sido promovida de forma extemporánea, pues el plazo de treinta días previsto por el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya había concluido cuando fue presentada la promoción.


  • Refirió que el argumento vertido por la actora mediante el que pretendía contraponer la R. 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil diecisiete al artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, resultaba inoperante, en virtud de que esa regla no fue impugnada de manera destacada y además la Sala debía avocarse a verificar si se aplicó o no conforme a derecho.


  1. Amparo y conceptos de violación. Contra esa sentencia, la actora promovió amparo directo, en el que se plantearon en vía de conceptos de violación, substancialmente lo siguiente:

  • La sentencia reclamada es ilegal, debido a que viola los principios de exhaustividad y congruencia, al transgredir los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la autoridad responsable omitió estudiar el argumento planteado por la actora, en relación a que las Reglas 2.2.6 y 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete contravenían lo dispuesto por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.


  • En su segundo concepto de violación, adujo que se vulneraron los principios de reserva de ley a que se refiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de subordinación jerárquica en relación a los artículos 17-K y 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no hubo una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento con las que se pretendía demostrar que la actora si cumplió con la obligación de señalar una cuenta de correo electrónico para efectos de ser notificada mediante buzón tributario.


  • En el tercer concepto de violación, la quejosa manifestó que la sentencia dictada violó los principios de legalidad, motivación y exhaustividad previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir valorar su argumento en el que señaló que la notificación por estrados mediante la cual tuvo conocimiento del oficio impugnado, no debía haberse llevado a cabo al no cumplirse alguno de los supuestos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo, al considerar fundado un concepto de violación en el que se formuló un argumento de legalidad, por las siguientes razones:


  • La regla general va más allá del contenido del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que viola el principio de reserva de ley contenido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, al señalar que, cuando los contribuyentes no señalen dirección de correo electrónico para efectos del buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición en términos de dicho precepto, lo que trae como consecuencia que procederá a realizar las notificaciones correspondientes, a través de estrados.


  • En virtud de lo anterior, no se debió determinar que se actualizó el supuesto de oposición a la diligencia de notificación, en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ordenando la notificación por estrados impugnada, con apoyo en la R. 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.


  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado calificó de fundado pero inoperante el primer concepto de violación, debido a que fue ilegal el actuar de la autoridad responsable, en razón de que era su obligación estudiar las causas de pedir de la actora, sin embargo, ningún efecto relevante tendría que se ordenara la reparación de la omisión, por lo que, se debía considerar inoperante.


  • Además, en relación a los argumentos de inconstitucionalidad propuestos por la parte quejosa en su primer concepto de violación, declaró que eran infundados, debido a que incumplían con el mandato contenido en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, pues para la emisión de las Reglas 2.2.6 y 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, el Jefe de la Administración Tributaria omitió prever diversos mecanismos de comunicación para el envío de los avisos electrónicos, ya que únicamente señaló el correo electrónico.


  • Finalmente, resultó innecesario analizar el argumento vertido en el segundo concepto de violación.


  1. Revisión y agravios. La autoridad tercera interesada promovió recurso de revisión, en el que alegó que el Tribunal Colegiado que se avocó al asunto, decidió sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, por lo que, era necesaria la intervención del Secretario de Hacienda y Crédito Público a efecto de defender el interés superior de la federación.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En...

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