Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1402/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1402/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 758/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1402/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario auxiliar: reynaldo daniel martínez sáNchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1402/2019, interpuesto en contra del acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho y en representación de **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiuno de mayo anterior, por medio del cual el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el doce de abril de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que correspondió el número 1402/2019; además, ordenó turnarlo para su estudio al M.L.M.A.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, la que se avocó a su conocimiento mediante proveído de uno de agosto siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, así como en los puntos primero3 y tercero4 del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y promovente del recurso de revisión cuyo desechamiento se cuestiona.


  1. Además, este medio de impugnación es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó un recurso de revisión en amparo directo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó el diez de junio de dos mil diecinueve5, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el once de ese mes, de forma que el plazo aludido transcurrió del doce al catorce de junio de dos mil diecinueve.


  1. De ahí que si el recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de junio de dos mil diecinueve, resulta claro que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…) En el caso la parte quejosa en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias remitidas se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recurso. --- No pasa inadvertido para esta Presidencia, la circunstancia de que en los agravios la parte recurrente anuncie la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que no se desarrolló un planteamiento genuino de constitucionalidad, ya que es indispensable que la parte quejosa exponga un contenido específico, propio y diferenciado de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de un derecho humano reconocido en un Tratado Internacional del que México sea parte, y que ese conjunto de argumentos sirva de base para la resolución del conflicto materia del juicio, pues de su lectura se advierte con claridad que su argumentación descansa en la aplicación del marco jurídico ordinario, que sólo en vía de consecuencia trasciende al derecho fundamental cuestionado. --- Tampoco es obstáculo a la determinación anterior, la circunstancia de que la parte recurrente en sus agravios, argumente que el Tribunal Colegiado aplicó la jurisprudencia 1a./J. 23/2017, la cual no se encuentra relacionada con algún tema constitucional, toda vez que por regla general la aplicación de éstas constituye un tema de mera legalidad, hecha excepción de aquellas que deriven de un tema propiamente constitucional, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos de procedencia descritos en el párrafo que antecede, circunstancia que en el caso no aconteció (…)”.


  1. QUINTO. Antecedentes. Previo a analizar los agravios, resulta oportuno relatar algunos antecedentes relevantes.6


  1. A) Juicio ejecutivo mercantil **********. El asunto tiene su origen en un juicio ejecutivo mercantil promovido por Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal –antes Financiera Rural–, en el cual, en ejercicio de la acción cambiaria directa, demandó de **********, en su calidad de deudor principal y de **********, en su carácter de obligado solidario, el pago de $********** (**********, moneda nacional), por concepto de capital vencido y no pagado, derivado de un contrato de línea de crédito en cuenta corriente para descuento de cartera; el pago de $********** (**********, moneda nacional), por concepto de intereses moratorios, así como el pago de gastos, costas y honorarios profesionales.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, que el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho dictó sentencia, en la que condenó a la parte demandada al pago del saldo vencido y no pagado; de los intereses moratorios, así como de los gastos y costas.


  1. B) Recurso de apelación **********. En contra de esta resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, que el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho confirmó la sentencia recurrida.


  1. C) Juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la sentencia mencionada en el párrafo anterior, **********, por propio derecho y en representación de **********, promovió juicio de amparo directo, del que deriva el recurso de revisión cuyo desechamiento ahora se cuestiona.


  1. En sus conceptos de violación, el quejoso planteó, fundamentalmente, que:


  • El tribunal unitario omitió verificar si el contrato de línea de crédito en cuenta corriente contenía cláusulas abusivas, lo que debió realizar de acuerdo con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la carga dinámica de la prueba y atendiendo, entre otros criterios, las “Directrices de las Naciones Unidas para la Protección al Consumidor”, así como las “Recomendaciones sobre Resolución de Disputas y Resarcimiento a Consumidores” emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada se dedica a los préstamos con cláusulas redactadas de forma unilateral, respecto de las cuales únicamente es posible adherirse, sin influir en su contenido.


  • De acuerdo con los principios pro homine, in dubio pro actione, favor debilis y favor libertatis, debieron declararse nulas las cláusulas del contrato en las que se establecieron beneficios unilaterales y...

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