Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 487/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente487/2019
Fecha13 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 2819/1993),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 134/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 63/1989)

contradicción de tesis 487/2019.

ENTRE LO SOSTENIDO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y VIGÉSIMO PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON LO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil vente.



VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número **********, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Magistrada Laura Granados Guerrero, Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano al resolver el recurso de queja **********, con lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Vigésimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, el amparo en revisión **********, los recursos de queja ********** y **********, de los que derivaron las tesis de rubros: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION OCULAR. CASO EN QUE NO SE APLICA LA REGLA GENERAL CONSISTENTE EN QUE DEBEN ANUNCIARSE CINCO DIAS HABILES ANTES DE LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.1", "PRUEBAS EN EL AMPARO, NEGATIVA A ADMITIR LAS QUE NO SE OFRECIERON EN EL PLAZO LEGAL ANTERIOR A LA PRIMERA AUDIENCIA. NO ES CONTRARIA A LA LEY.2", "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO, CUANDO TENGA LA FINALIDAD DE DESVIRTUAR LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO CONTENIDA EN EL INFORME JUSTIFICADO.3"


Esto es, mientras éstos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron, a partir de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo, que si en el informe justificado se niega el acto reclamado y el quejoso pretende desvirtuar esa negativa mediante la prueba testimonial, se actualiza una excepción al plazo indicado para su ofrecimiento; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito establece que la excepción prevista en el artículo citado, es aplicable para desvirtuar el informe justificado, pero sólo respecto de hechos que no conocía el justiciable al promover la demanda de amparo, lo que no ocurre cuando su pretensión real recae en acreditar la existencia de los actos reclamados en hechos que eran de su conocimiento antes de presentar la demanda, y son precisamente estos hechos los que se pretenden acreditar con el ofrecimiento de las pruebas.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número **********, la admitió a trámite y proveyó lo necesario para su integración; ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto e instruyó lo necesario para que el expediente quedara debidamente integrado.


Posteriormente, en acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecinueve se agregaron al sumario las constancias registradas con los números de folios **********, ********** y **********, enviadas por (i) el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consistentes en la versión digitalizada de la resolución y escrito de agravios relativos al recurso de queja **********, además de informar que el criterio sustentado se encuentra vigente; (ii) el Director General de Archivo y Documentación de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal por las que remite copias certificadas de los pliegos de agravios y las resoluciones del amparo en revisión ********** y del recurso de queja ********** del índice de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y (iii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión ********** no se ha revocado.

Finalmente, en acuerdo de siete de enero de dos mil veinte se agregó al sumario el oficio registrado con el número de folio ********** enviado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el que informa que se encuentra imposibilitado de atender el requerimiento de si el criterio sustentado en el recurso de queja ********** se encuentra vigente, debido a la antigüedad del asunto y que el expediente no se encuentra físicamente en las instalaciones de ese Tribunal, por lo que desconoce las consideraciones que la sustentaron, por tal motivo, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentos del Consejo de la Judicatura Federal los agravios así como la ejecutoria de dicho recurso a efecto de estar en posibilidad de desahogar dicho requerimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa.


Al respecto es oportuno invocar la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).4"


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por la Magistrada Laura Granados Guerrero, Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios discrepantes, acorde con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció del recurso de queja **********, promovido contra el acuerdo dictado el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dentro del juicio de amparo **********, en el cual se desechó la prueba pericial, en razón a que fue presentada de manera extemporánea.


En la sesión correspondiente al veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el órgano colegiado determinó que el acuerdo combatido se encontraba ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo entonces vigente, el cual establecía: "cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos…".


Que si bien, el legislador no aclara si se refirió a la primera fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, o también a las subsecuentes en casos de diferimiento, en criterio reiterado de ese Tribunal, el anuncio de la probanza debe producirse precisamente con cinco días de anticipación a la fecha señalada originalmente para tal efecto, pues la prórroga de la audiencia tiene por objeto que se realicen los fines que la motivaron por esa razón no deben admitirse pruebas ofrecidas fuera del plazo establecido en la ley para la primera audiencia.


Y como una de las excepciones, frente a esa regla general, ha establecido, tratándose de aquellos asuntos donde el informe justificado se presenta el mismo día señalado originalmente para la celebración de la audiencia, o bien antes de ella pero se agrega al expediente en una fecha en que ya no le permite al quejoso contar con el...

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