Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6268/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente6268/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 194/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6268/2019


qUEJOSA y recurrente: **********



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARio: luis enrique garcía de la mora



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo contra la resolución de catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de nulidad **********, del índice de la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del referido Tribunal.


SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos fundamentales violados, los reconocidos en los artículos 1o., 8o. y 11 de la Constitución Federal.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente D.A. **********.


CUARTO. Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente el diez de julio de dos mil diecinueve en la que negó el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra; en consecuencia, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 6268/2019; asimismo, lo admitió y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente, y devolver los autos a la Ministra ponente.


OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para discutirse en sesión; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II de la Ley de Amparo; así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo y el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa personalmente, el lunes quince de julio de dos mil diecinueve, la que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves uno de agosto de esa anualidad.


El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dos al jueves quince de agosto de dos mil diecinueve, toda vez de que se descuentan del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional.


Luego, el escrito de agravios se presentó el miércoles catorce de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima en atención a lo siguiente:


El escrito lo signó **********, autorizada de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo1, personalidad que le fue reconocida en el auto de quince de agosto de dos mil diecinueve2, dictado en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente asunto.


CUARTO. Agravios. En esencia, la recurrente hace valer los siguientes motivos de disenso:


Sostiene que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado no analizó debidamente la constitucionalidad de los artículos 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y 19 de su Reglamento.


Aduce que en la sentencia se soslayó que la restricción al derecho a solicitar asilo debe ser de carácter proporcional, idóneo y razonable en términos del artículo 1o. constitucional, así como los artículos 1, 2, 22.7 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que no ocurre con motivo de la sujeción a un plazo de treinta días, sino que, para ello, deben ser valorados los motivos de persecución y temores fundados que manifiesta el solicitante, aun aquellos que le impidieron presentar su solicitud en un breve término.


Que los solicitantes de la condición de refugiado en México constituyen una categoría de personas protegidas por el derecho a solicitar y recibir asilo reconocido por la Constitución Federal y en el sistema universal e interamericano de derechos humanos como una figura cuyo objeto es la protección de la persona humana.


Alega que en términos del artículo 11 de la Constitución Federal, la ley regulará sus excepciones y procedencias, ello no significa que introduzca limitaciones y restricciones que impidan el acceso a solicitar y recibir asilo como el establecimiento de un plazo, aunado a que ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos ni en la Constitución Federal, se encuentra regulado.


Señala que el establecimiento de un plazo e incluso el de una excepción al mismo, obstaculizan el acceso a solicitar y recibir asilo, pues se priva a los solicitantes a una correcta evaluación de su solicitud y riesgos que pueda sufrir en caso de su devolución, por lo que se traduce en un rechazo mecánico de su solicitud.


Manifiesta que el derecho humano a solicitar asilo comprende buscar y acceder a un procedimiento que permita el reconocimiento de la condición jurídica de refugiado prevista en la Convención de mil novecientos cincuenta y uno, la Declaración de Cartagena de mil novecientos ochenta y cuatro, y el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, lo que implica una obligación para el Estado que recibe una solicitud, ya que debe reconocer y garantizar ciertos derechos subjetivos básicos al solicitante de asilo.


Afirma que en el derecho internacional, los principales instrumentos normativos que rigen en materia de protección de las personas que sean perseguidas por motivos políticos, se encuentra la Convención de mil novecientos cincuenta y uno y su Protocolo de mil novecientos sesenta y siete, así como la Convención Americana de Derechos Humanos.


En concreto, los agravios están encaminados a controvertir la sentencia recurrida, porque el Tribunal Colegiado soslayó que el hecho de no respetar el plazo máximo para presentar la solicitud de que se trata, conduce al desechamiento del reconocimiento de la calidad de refugiado. De ahí que la inconforme insiste en que los artículos 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y 19 de su Reglamento son inconstitucionales porque, por el solo hecho de no solicitarlo a tiempo, obstaculiza su derecho de reconocimiento de tal carácter.


QUINTO. Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II4 de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de amparo...

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