Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2680/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente2680/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 497/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2680/2019

derivado del amparo directo en revisión 6756/2019

RECURRENTE: BOGAR BENITO MENDOZA MENDOZA (quejosO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: M. del Carmen Carrera Allard


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve1 Bogar Benito Mendoza Mendoza, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintitrés de septiembre del citado año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6756/2019.


SEGUNDO. El siete de noviembre de dos mil diecinueve2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2680/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.

TERCERO. El seis de diciembre de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente el diez de octubre de dos mil diecinueve,4 surtiendo efectos dicha notificación el once siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del catorce al dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, sin contar los días doce y trece de los citados mes y año, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Bogar Benito Mendoza Mendoza, personalidad que se le reconoce en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo ya que es el quejoso en el juicio de amparo directo y cuenta con interés en virtud de que en el acuerdo recurrido se desechó por improcedente su recurso de revisión.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 497/2018, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido, por lo que advirtió que no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


Sin que fuera óbice lo anterior, el hecho de que la parte recurrente sostuviera que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación inconstitucional de los artículos 14, 17 constitucionales, 21, 24 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que sus argumentos no actualizaban un supuesto de procedencia del recurso, por lo que no subsistía un problema propiamente constitucional sino de legalidad.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresa, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Manifiesta que en los conceptos de violación que hizo valer en el juicio de amparo directo, planteó la interpretación inconstitucional e inconvencional del derecho humano a la protección de la salud.


  1. Arguye que en el recurso desechado manifestó que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del derecho humano a la protección de la salud, establecido en los artículos y constitucionales, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la observación general 14 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  1. Señala que el Tribunal Colegiado interpretó inconstitucionalmente el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues apuntó que el actor (quejoso) sufrió un daño físico pero que no existía un diagnóstico concluyente de que éste hubiese sido por intoxicación de medicamentos, por lo que no existía certeza de la indebida, ilegal e inconstitucional valoración de pruebas, pues de ellas se advertían claramente los daños físicos (maculas, hipercromías en palmas, pies, dorso, tórax, cuero cabelludo, pruriginosa, genitales y plantas de los pies, lo que limita su deambulación; así como el diagnóstico de dermatosis inespecífica; malestares producidos por una intoxicación a los medicamentos que le fueron prescritos por la Unidad de Medicina Familiar de la autoridad demandada) que se le ocasionaron, los cuales eran irreversibles y prevenibles y por tanto se acreditaba tanto el daño causado como el nexo causal, por lo que considera que la Sala del conocimiento interpretó indebidamente el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


  1. Manifiesta que el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente los artículos , 109 y 113 constitucionales, ya que para resolver sobre la actividad administrativa irregular, en primer lugar debió estudiar si la autoridad demandada cumplió con sus deberes, libertades y obligaciones emanados del derecho humano a la salud y posteriormente pronunciarse sobre dicha actividad administrativa irregular.


SÉPTIMO. Estudio. Es infundado el presente recurso de reclamación en atención a las consideraciones siguientes:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda de amparo directo se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.


Por su parte, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General número 9/2015, que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, siempre y cuando: (i) en el juicio de amparo directo se hubiere decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se hubiera hecho una interpretación directa a un artículo constitucional o de derechos humanos o bien el Tribunal Colegiado hubiera omitido el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se...

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