Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 263/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente263/2019
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 234/2018))


AMPARO DIRECTO EN revisión 263/2019.

RECURRENTE (QUEJOSO): MARCO MARCHADOR BALDOVI.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 263/2019, relativo al amparo directo en revisión promovido por Marco Marchador Baldovi, por su propio de derecho, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Marco Marchador Baldovi, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.



Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de diez de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número **********, tuvo como tercera interesada a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco “3”, del Servicio de Administración Tributaria y se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la adscripción.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3



CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, M.M.B., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.4


En auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el recurso de que se trata; requirió la remisión de constancias a la responsable; y ordenó correr traslado a las partes.5


Por auto de diez de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibidas diversas constancias que remitió la sala responsable; ordenó remitir el expediente principal del juicio de amparo y los autos del juicio de origen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 263/2019, lo admitió a trámite, al advertir que desde su escrito de demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 112, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el tema: “Régimen de incorporación fiscal. El que los contribuyentes hayan presentado aviso de suspensión de actividades no implica su salida de éste, por lo que el que se presente el diverso de disminución de actividades tampoco significa la mencionada salida, puesto que son similares situaciones de hecho.”; en la sentencia el órgano jurisdiccional el conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación relativos y, en los agravios materia de esta instancia se duele de esa determinación, por lo que, se consideró que subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


Además, se ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que la Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


Por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se determinó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento del asunto y devolvió los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente, 8 y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad del artículo 112, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.9 Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista, el tres de diciembre de dos mil dieciocho.10 En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el cuatro de diciembre siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de dicho ordenamiento legal.


Así, el plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del cinco de diciembre de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil diecinueve, descontando los días ocho y nueve de diciembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por corresponder al segundo periodo vacacional del tribunal colegiado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el uno de enero de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo General Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el jueves tres de enero de dos mil diecinueve, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.11


TERCERO. Legitimación. Marco M.B. cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación extraordinario toda vez que en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo **********.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, según se desprende de la resolución recurrida, son las que a continuación se sintetizan:


1. Los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:


    1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente, Marco Marchador Baldovi, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el folio ********** de uno de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco “3”, mediante la cual se determina que es improcedente su inscripción en el régimen de incorporación fiscal.12


    1. Por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete,...

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