Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 490/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente490/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 39/2019 (CUADERNO AUXILIAR 369/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 471/2012 (CUADERNO AUXILIAR 748/2012))

contradicción de tesis 490/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, CON APOYO del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: G.M.O.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil veinte.



VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número **********, registrado con el número de folio ********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de octubre dos mil diecinueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por ese tribunal auxiliar, al resolver el amparo directo 39/2019 (expediente auxiliar 369/2019), en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, así como el sustentado en el amparo directo 471/2012 (expediente auxiliar 748/2012), por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, del que derivó la tesis aislada XXVII. 1o. (VIII Región) 20 L (10a), de rubro: “INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. SU EFECTO ES SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL Y SU CONTINUACIÓN PUEDE CONTROVERTIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SI LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ÉL AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL LAUDO.”


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 490/2019; instruyó a los Tribunales participantes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio por ellos sostenido se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue abandonada o superada; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, de distinto circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII y Punto Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, que emitió uno de los criterios en oposición.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


  1. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo 471/2012 (expediente auxiliar 748/2012), en sesión de trece de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de votos, sostuvo la tesis siguiente:

INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. SU EFECTO ES SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL Y SU CONTINUACIÓN PUEDE CONTROVERTIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SI LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ÉL AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL LAUDO. De conformidad con el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia, personalidad, nulidad y acumulación se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, se fallarán mediante una resolución interlocutoria independiente del laudo (pronunciamiento especial), e impedirán que el juicio principal siga su curso mientras se dirime la cuestión accesoria (pronunciamiento previo). Este efecto paralizador tiene como fin evitar el desahogo de actuaciones que a la postre podrían quedar insubsistentes por haber emanado de un tribunal incompetente; por estar basadas en la intervención de personas carentes de legitimación procesal; por depender de notificaciones nulas, o por resultar incompatibles con las actuaciones de otro juicio en caso de litispendencia o conexidad. Así, aunque la continuación del procedimiento principal durante el trámite del incidente de previo y especial pronunciamiento constituye una violación procesal, ésta sólo podría agraviar a las partes cuando genere actuaciones que deban invalidarse con motivo de que se haya declarado o deba declararse fundado dicho incidente. En tal caso, podrá controvertirse en el amparo directo la falta de paralización del juicio principal, siempre que las actuaciones practicadas en él afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del laudo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.” (Décima Época, Registro: 2002806, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Común, Laboral, Laboral, Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 20 L (10a.), Página: 1372).



Las consideraciones torales en que se sustenta esa decisión son las siguientes:


3. Continuación del juicio principal antes de resolver el incidente de acumulación.


En una parte del primer concepto de disenso, aduce la quejosa que la Junta indebidamente continuó actuando en el juicio principal antes de resolver el incidente de acumulación.


Refiere que dicho incidente de previo y especial pronunciamiento fue promovido desde la contestación de demanda, presentada el cuatro de febrero de dos mil nueve.


Expresa que, sin embargo, la Junta continuó actuando en el juicio principal y no resolvió el incidente de acumulación hasta el cinco de enero de dos mil doce, después de que ya habían concluido las etapas de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Es fundado pero inoperante el anterior concepto de violación, por las razones que enseguida se expresan.


De acuerdo con el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, deben tramitarse como incidentes de previo y especial pronunciamiento las cuestiones de acumulación.


Cabe destacar que los incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que impiden que el juicio principal siga su curso, por referirse a presupuestos procesales necesarios para la validez del procedimiento. Así lo ha estimado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar:


Las cuestiones relativas a la personalidad se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, que no se podrá continuar con la tramitación del juicio en tanto no sea resuelta la cuestión relativa a la personalidad.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincido en manifestar que éstos (los incidentes de previo y especial pronunciamiento), son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, a la incompetencia la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad.’


Ahora bien, en su contestación de demanda ********** promovió incidente de acumulación.1


No obstante, sin atender a dicho incidente, la Junta continuó la audiencia trifásica el cuatro de enero de dos mil once. En dicha actuación, admitió las pruebas del actor y tuvo por perdido el derecho de los demandados para ofrecer medios de convicción.


Asimismo, en la audiencia de seis de abril de dos mil once, se tuvo...

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