Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 492/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente492/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 214/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 193/2019))



AMPARO EN REVISIÓN 492/2019


QUEJOSA y recurrente: **********


recurrente adhesivo:

presidente de la república





ponente: ministrA yasmín esquivel mossa

S.: luis enrique garcía de la mora



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación y trámite del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, sociedad anónima de capital variable, solicitó por conducto de su representante legal el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES:


a) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.


b) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El P. de los Estados Unidos Mexicanos.

d) La Jefa del Servicio de Administración Tributaria.”


ACTOS RECLAMADOS:

a) De la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, se reclaman todos los actos atinentes a aprobar el Decreto por el que se creó el artículo 25, fracción VI incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de diciembre de 2018 entrando en vigor el día 1 de enero de dos mil diecinueve.


b) Del P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la aprobación y expedición del Decreto Promulgatorio y Orden de Publicación del artículo 25, fracción VI incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de diciembre de 2018 entrando en vigor el día 1 de enero de dos mil diecinueve.


c) De la Jefa del Servicio de Administración Tributaria reclamo la expedición de la R. 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de enero de dos mil diecinueve.”



La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, apartado B, fracción I, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo planteó la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación, así como de la R. 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que por auto de ocho de febrero de dos mil diecinueve la admitió a trámite, registrándola con el número 214/2019.


SEGUNDO. Sentencia del amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, el dos de abril de dos mil diecinueve se dictó la sentencia, que concluyó:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo 214/2019, promovido por **********, por conducto de su representante legal, respecto de los actos precisados en el considerando segundo, por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de la presente resolución.”


En las consideraciones relativas se determinó, en esencia que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación, así como de la R. 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, debido a que en el caso concreto la parte quejosa no demostró la afectación a su interés jurídico, es decir, no acreditó que las normas combatidas fueran aplicadas en su perjuicio.


TERCERO. Presentación y trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual fue admitido por acuerdo del tres de mayo de dos mil diecinueve, registrándose con el número R.A. **********.


Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve la Directora General Adjunta de Evaluación de Control Procedimental y de Amparos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y éste a su vez en representación del P. de la República, interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida por acuerdo de presidencia del quince de mayo siguiente.

El cinco de junio de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia del recurso competencia de este tribunal, se MODIFICA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. SE SOBRESEE en el juicio respecto del artículo 25, fracción VI, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.


TERCERO. NO SE SOBRESEE en el juicio respecto del artículo 25, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.


CUARTO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este tribunal colegiado respecto del problema de constitucionalidad del artículo 25, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.


QUINTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho fallo se sustentó en lo siguiente:


El tribunal declaró la firmeza del sobreseimiento decretado sobre la regla 2.3.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, debido a que la empresa recurrente no controvirtió tal aspecto.


Confirmó el sobreseimiento decretado sobre el inciso a), fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve, en razón de que la recurrente no había demostrado tener saldo a favor o pago indebido de algún tributo distinto al Impuesto al Valor Agregado que por virtud del precepto referido hubiere estado imposibilitada de compensar al momento de presentar la declaración correspondiente.


Revocó el sobreseimiento respecto del inciso b), fracción VI, del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve, porque contrariamente a lo resuelto por la Juez de Distrito, estimó que sí existió un acto de aplicación de dicha porción normativa, la cual se actualizó con la presentación de la declaración provisional o definitiva de impuestos federales, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dieciocho, presentada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve.


Desestimó las causas de improcedencia hechas valer por la recurrente adherente, pues consideró que tales argumentos estaban relacionados con el fondo del asunto. Por ende, señaló que al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, debía remitir los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Segunda Sala. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el P. registró el expediente con el número 492/2019 y determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer de los medios de impugnación de que se trata; ordenando el turno del asunto a la M.Y.E.M. y, que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala se avocó a su conocimiento y devolvió el asunto a la Ministra Ponente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. Es innecesario analizar la oportunidad de los recurrentes en la interposición de los recursos de revisión, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto declarándolos procedentes1.


TERCERO. Legitimación. Se procede a analizar si las partes se encuentran legitimadas para interponer los recursos de revisión.


Recurrente principal. El recurso de revisión principal lo interpone parte legítima, ya...

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