Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2287/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente2287/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 364/2018, RELACIONADO CON EL D.C. 363/2018))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

2019

recurso de reclamación 2287/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2287/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5599/2019

RECURRENTE: CONSTRUCTORA DHAP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIO: gerardo ramírez escobedo

COLABORÓ: A.c.V.


SUMARIO



En la vía especial de fianzas, el actor demandó de la afianzadora, el pago de la póliza respectiva, entre otras pretensiones. La demandada solicitó se llamara a juicio a la fiada porque podría generarle perjuicio la resolución que se dictara. El juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que acogió en parte la pretensión, para condenar a la fiadora al pago de una cantidad menor a la demandada y de las demás prestaciones reclamadas y determinó que dicha sentencia le paraba perjuicio a la fiada, decisión que fue confirmada en apelación. La fiada promovió un primer amparo directo, el cual fue concedido para efectos. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la sala responsable confirmó la resolución de primer grado. La fiada promovió el segundo amparo directo, el cual fue negado. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no existe tema de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2287/2019, interpuesto por Constructora Dhap, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra del acuerdo dictado el doce de agosto de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5599/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandó, en la vía especial de fianzas, de Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Aserta, el pago de los conceptos siguientes: $********** (********** moneda nacional) respecto de una póliza de fianza que garantizó el cumplimiento por la fiada Constructora Dhap, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las obligaciones derivadas del contrato para la adquisición de ambulancias tipo V., ocho cilindros, modelo dos mil dieciocho; la actualización de la suerte principal, en términos del artículo 283, fracción I, párrafo primero y fracción VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; de los intereses moratorios, capitalizados mensualmente, cuya tasa sería igual al resultado de multiplicar 1.25 (uno punto veinticinco) el costo de captación a plazo de pasivos denominados unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, así como de los gastos y costas.


  1. La afianzadora demandada solicitó que fuera llamada al juicio la fiada Constructora Dhap, Sociedad Anónima de Capital Variable, en caso de que le causara perjuicio la sentencia que se dictara.

  2. El Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia definitiva, en la que acogió en parte la pretensión del actor; condenó a la afianzadora al pago de $********** (********** moneda nacional), denominadas en unidades de inversión, de los intereses causados sobre la suerte principal y no emitió condena en costas. Resolvió que esa sentencia causaba perjuicio a la fiada.


  1. Recurso de apelación. Las demandadas interpusieron recurso de apelación. El Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia y condenó a las enjuiciadas al pago de costas de ambas instancias.


  1. Primer juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, las demandadas promovieron el primer juicio de amparo directo. En sesión de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente ********** (promovido por la fiada), el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo para los efectos siguientes:


  1. El Tribunal Unitario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada.

  2. En su lugar, dictara una nueva sentencia en la que procediera nuevamente al estudio de los agravios expresados en contra de la sentencia de primera instancia y considerara que la vigencia de la póliza de fianza pactada por las partes era indeterminada, sobre la base de las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo.

  3. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación confirmó la sentencia de primer grado y condenó a las enjuiciadas al pago de costas de ambas instancias.


  1. Segundo juicio de amparo directo. Las demandadas presentaron demanda de amparo directo el siete de mayo de dos mil dieciocho1. En sesión de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, en el expediente ********** (promovido por la fiada), el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve2, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni en la sentencia recurrida y en los agravios se alegaron cuestiones de mera legalidad.


  1. Recurso de Reclamación. En contra del acuerdo de desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 2287/2019, por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve4; con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  2. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó el conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el veintiuno de octubre siguiente5.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna7 por parte legítima8.


III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito y los agravios que en su contra se hicieron valer.


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, porque consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de éstos; además, en los agravios no se desarrolló un planteamiento de inconstitucionalidad.


  1. Se estimó también que lo alegado por la quejosa para justificar el tema de constitucionalidad, consistente en la omisión de interpretación del principio de seguridad jurídica en relación con la caducidad de una fianza, su sola mención no actualizaba la existencia de tal planteamiento de constitucionalidad que hiciera procedente el recurso de revisión.


  1. En el acuerdo de recurrido se consideró que lo decidido por el Tribunal Colegiado sobre el derecho de seguridad jurídica en relación con el artículo 120, segundo párrafo, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y sobre la inoperancia de sus motivos de inconformidad en el amparo directo que fueron materia de estudio en un amparo anterior, esto fue resuelto sobre las pretensiones de la quejosa en torno a la aplicación de una ley, desde un plano de legalidad.


  1. En apoyo a esa decisión invocó las jurisprudencias 2a./J. 56/2016 (10a.) y 2a./J. 40/2014 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES"9 y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE...

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