Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 790/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SÍ EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SALA PARA LOS EFECTOS CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente790/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 34/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 790/2019.


Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 790/2019.

solicitante: sEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL del VIGÉSIMO SEGUNDO circuito.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día trece de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del Amparo Directo ********** y su adhesivo, de su índice.


SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud, la registró con el número 790/2019 y ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo fracción IX y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en tanto que la materia con la que se relaciona es civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano en el que se encuentra radicado el Amparo Directo **********, cuya atracción se solicita.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar la litis del juicio de amparo que dio lugar a la presente solicitud.


  1. Antecedentes del asunto.

1. Primera instancia. Juicio de Origen (expediente **********). El veintisiete de agosto de dos mil diecisiete, **********, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil del Director del Registro Civil del Estado de Querétaro y de **********, la nulidad del acta de nacimiento a nombre de ********** de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la cancelación de registro de nacimiento, así como el pago de gastos y costas.


Los demandados contestaron la demanda y opusieron las excepciones y defensas que consideraron pertinentes.


Sentencia. Una vez seguido el procedimiento en sus etapas legales, el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez Sexto Familiar del Distrito Judicial de Q. dictó sentencia definitiva en la que declaró la falta de legitimación ad procesum con la cual actuaba la promovente **********, por lo que consideró improcedente la acción de nulidad del acta de nacimiento.

2. Recurso de apelación. En contra de tal determinación, ********** interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho, en el toca de apelación **********, en la que determinó revocar la sentencia definitiva y declarar la nulidad del acta de nacimiento.


3. Juicio de amparo. En contra de tal determinación, ********** promovió juicio de amparo, del que por cuestión de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito quien lo registró bajo el número ********** y en la demanda hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación:


  • Que resulta inaplicable el artículo 130 del Código Civil vigente en el Estado de Querétaro, ya que si bien es cierto, la actora es heredera de la de cujus, también lo es que ella expresó su voluntad para registrarla como su hija, otorgándole nombre y apellido. Voluntad que concierne únicamente a quienes intervinieron en dicho acto, al ser personalísimo. De ahí que su hermana carece de legitimación para incidir en sus derechos de personalidad.

  • Sustenta la consideración anterior en la tesis aislada con número de registro 174151, de rubro: “ACTA DE NACIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL PROGENITOR QUE RECONOCIÓ A UN HIJO COMO SUYO CON EL CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE NO ERA EL PADRE BIOLÓGICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO)”; así como la registrada con el número 220589 de rubro: “NULIDAD DE ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, LA LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE. CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS.”

  • Considera la quejosa que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 94, 95, 96 y 97 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado de Querétaro, porque la actora omitió acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos con los cuales fundó su pretensión; razón por la cual, carece de legitimación. Invocó las tesis de jurisprudencia con los números de registros 196956 y 2014767 de rubros: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.” y “VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN. AL HACERSE CARGO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN LA SENTENCIA DEFINTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

  • Argumenta que la responsable suple injustificadamente esa deficiencia de la actora, dejándola en estado de indefensión porque no pudo controvertirlo en primera instancia ni ofrecer medios de prueba para desvirtuarlo, pues en los documentos base de la acción con los que fue emplazada, nunca se señaló que la actora acudía al juicio en calidad de heredada.

  • Consideró que no existe fundamento legal alguno para aplicar la suplencia de la queja, ya que la tercero nunca manifestó la existencia de la declaratoria de herederos y mucho menos que su acción se fundara en la misma, por el contrario su acción la encamina por propio derecho y en este sentido, al no existir documento base de la acción en la cual fundaba sus pretensiones, consideró improcedente la aplicación del artículo 130 del Código Civil vigente y por lo cual resultaba improcedente su acción de nulidad, ya que la responsable argumentó que los mismos fueron exhibidos en el periodo probatorio, lo cual contradice las disposiciones legales invocadas, considerando una violación al proceso. Apoyó lo anterior en la tesis aislada con número de registro 2005499 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. SI AL CONTESTAR LA DEMANDA NO EXISTE PROPIAMENTE UNA EXCEPCIÓN EN LA QUE SE IMPUGNE LA PERSONERÍA DE QUIEN INSTÓ EL JUICIO, NI UNA DEFENSA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DEBATIDO, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

  • Que se viola el principio de la legalidad en relación con los artículos 1, 3, 17, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los diversos 7, 8 y 26 de la Convención de los Derechos del Niño, al declarar la nulidad del acta de nacimiento, toda vez que de ésta emana un acto personalísimo que constituye una manifestación unilateral de la voluntad e impone a quien lo realiza todas las obligaciones que derivan del parentesco. En este caso, de la de cujus, quien en vida la reconoció y registró como su hija, otorgándole nombre y apellido, de ahí que la nulidad decretada por la responsable transgreda su dignidad y personalidad.

  • Agrega que por el reconocimiento realizado en vida por la de cujus, ha engendrado derechos y obligaciones, de manera que en caso de perder ese reconocimiento se violaron los derechos de sus menores hijas, quienes fueron registradas por ella como madre soltera. Sin...

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