Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 70/2019-CA)

Sentido del fallo21/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente70/2019-CA
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 112/2019))


R ECURSO DE RECLAMACIÓN 70/2019-CA

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2019.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 70/2019-CA

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2019.

ACTOR Y RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA.




ponente: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R.



SÍNTESIS



  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El proveído de seis de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro instructor A.G.O.M., en el que se proveyó sobre la suspensión solicitada por el organismo actor.


  1. RECURRENTE:


El actor, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


  1. EL PROYECTO PROPONE:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto en tiempo y por persona legitimada para ello y, es procedente al haberse interpuesto contra el auto que proveyó sobre la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional promovida por el organismo actor.


2. los agravios del recurrente son infundados, lo que implica que este recurso también lo sea por las siguientes consideraciones.


A. esencialmente, en sus argumentos el organismo recurrente, que le causa perjuicio la negativa de suspensión, cuando el Ministro Instructor señala que son actos futuros e inciertos, ya que solicitó la suspensión específicamente respecto a cualquier acto de aplicación por el cual, el Instituto Nacional de Transparencia asuma su competencia para resolver recursos de revisión derivados de la atención de requerimientos de información de estadística y geografía y no como se señaló genéricamente, recursos de revisión derivados de la atención de requerimientos de información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, pues dicha clasificación no es suficiente para negar la medida cautelar solicitada, respecto de recursos que se admitirán, sustanciarán y resolverán.


Continúa señalando que lo que realmente reclama el Instituto actor del demandado, es la invasión de competencias respecto de la información estadística y geográfica generada por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG por sus siglas), por lo que la preservación de la materia del juicio se logra concediendo la suspensión para el efecto de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se abstenga de admitir, sustanciar, conocer y resolver recursos de revisión derivados de respuestas brindadas por el Instituto actor a requerimientos de información estadística y geográfica generada por el SNIEG, pues de esa manera se asegura provisionalmente el bien jurídico que el Instituto actor se propone defender, que es su autonomía de conformidad con el artículo 26, Apartado B Constitucional.


Por último, cita la tesis 2a. I/2003 de rubro: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS” y refiere que la Suprema Corte tiene atribuciones de conceder la suspensión con el propósito de que, hasta en tanto se resuelva la controversia, no se realicen nuevas invasiones a la mencionada competencia del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


Esta Primera Sala considera que es correcta la determinación del Ministro Instructor y por tanto, no le asiste la razón al inconforme, pues los actos que aquí impugna y respecto de los cuales se le negó la medida cautelar solicitada, si son de los que constituyen actos futuros e inciertos al no tenerse certeza de que se realicen de forma inmediata.


En efecto, como se expuso en párrafos previos, es importante tener en cuenta cuál es la naturaleza y objeto de la suspensión como medida cautelar en las controversias constitucionales. Sobre este aspecto, se ha considerado que la suspensión del acto tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente; asimismo se ha sostenido, que la medida tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal.


Por su parte, la otrora Tercera y Segunda Salas de esta Suprema Corte han determinado lo que debe entenderse por acto futuro e incierto en las siguientes tesis de rubro y texto:


ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES. Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones.”


ACTOS FUTUROS, CERTEZA DE LOS, EN CASO DE NO CUMPLIRSE DETERMINADA OBLIGACIÓN. Cuando se tiene la certidumbre de que un acto se ejecutará de no cumplirse determinado mandato de la autoridad que lo condiciona, cabe en contra de dicho acto la defensa constitucional, por no constituir un acto futuro o incierto, sino el que es consecuencia cierta, concreta y determinada, del cumplimiento de una obligación.”


De los criterios enunciados puede obtenerse que existen actos futuros e inciertos y actos futuros pero inminentes; en los primeros su realización está sujeta a meras eventualidades que pueden o no acontecer; en los segundos prevalece la certeza de que se realizarán, ya sea de inmediato o cumplidas ciertas condiciones.


De ahí que resulte infundado lo expuesto por el Instituto recurrente en sus agravios, pues aun cuando de la lectura del acuerdo dictado por el Ministro Instructor se desprende que se señaló que se negaba la medida respecto de los “recursos de revisión derivados de la atención de requerimientos de información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía sin especificar, como lo pretende el recurrente, que era respecto de recursos de revisión derivados de la atención de requerimientos de información de estadística y geografía; lo cierto es que, dichos actos no son determinados ni se tiene certeza que se vayan a realizar de forma inmediata, pues no existe certeza siquiera de que exista algún requerimiento de información de estadística y geografía y menos aún que se promueva un recurso de revisión del cual conozca el demandado.


En efecto, el posible requerimiento de información de estadística y geografía para el Instituto recurrente y la promoción de algún recurso constituyen actos futuros e inciertos, porque si bien es cierto que existe una probabilidad de que se le pueda requerir nuevamente al actor información de ese tipo y que respecto de la respuesta otorgada se interponga un recurso, lo cierto es que tales actos no son determinados ni se tiene la certeza de que se promuevan de forma inmediata, pues tales actos presuponen la actuación indefinida tanto de las autoridades competentes como de los propios particulares, sin que formen parte de un procedimiento, sino que están sujetos a la voluntad de las partes; de ahí que no puedan calificarse como futuros e inminentes.


En consecuencia, al tratarse de actos futuros e inciertos lo solicitado, es improcedente conceder la medida cautelar, como lo pretende el recurrente.


Ahora bien, por lo que hace al segundo argumento del recurrente, en el que refiere básicamente que lo que realmente reclama del demandado es la invasión de competencias respecto de la información estadística y geográfica generada por el SNIEG y por tanto se le conceda la suspensión, pues de esa manera se asegura provisionalmente el bien jurídico que se propone defender, que es su autonomía de conformidad con el artículo 26, Apartado B Constitucional, también es infundado, pues lo que pretende es otorgarle efectos constitutivos a la suspensión, toda vez que la aludida invasión de competencia es materia de impugnación de la controversia constitucional 112/2019 de la que emana este recurso de reclamación.


En consecuencia, no resulta procedente conceder la suspensión respecto de este acto, dado que se estarían dando efectos constitutivos a la medida cautelar propios, en su caso, de una sentencia de fondo favorable a los intereses del actor, lo que en este momento no es posible, en virtud que la suspensión del acto reclamado únicamente tiene efectos suspensivos y no constitutivos de derechos.


Sin que sea aplicable la tesis que cita e recurrente, en tanto, lo que pretende el recurrente no es la suspensión del acto impugnado en el asunto, sino de actos...

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