Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 273/2019)

Sentido del fallo13/11/2019 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente273/2019
Fecha13 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 37/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 180/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2019

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 273/2019 y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido el doce de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado de **********, promovió denuncia de contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en contra del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********1.


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia; y ordenó enviar los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


Aunado, a fin de integrar debidamente el expediente relativo, solicitó a la Presidencia de los tribunales contendientes, para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las sentencias, así como el proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas y la versión digitalizada de las ejecutorias que sustenten el nuevo criterio2.


Una vez que los órganos colegiados cumplieron con el requerimiento, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío del asunto a ponencia; lo anterior, de conformidad con el auto de tres de julio de dos mil diecinueve3.


TERCERO. Radicación y avocamiento. Previo dictamen del Ministro Ponente, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el expediente a la Primera Sala.


Como consecuencia mediante proveído de uno de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que se enviaran los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)4, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario) del Acuerdo General Plenario 5/2013, pues se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos Circuitos.


En efecto, aunque no pasa inadvertido que el tema de la presente contradicción, es de naturaleza común, porque trata del interés legítimo que debe tener una sociedad civil para acudir al juicio de amparo; así como que debido a ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VIII de la Ley Orgánica mencionada, la competencia para conocer de dicha contradicción, inicialmente recae en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que dado el sentido de la misma, resulta innecesario que conozca el Pleno de este Máximo Tribunal.


Lo anterior, encuentra apoyo, por analogía, en la tesis que se comparte que lleva por rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA ADSCRIPCIÓN DEL MINISTRO PONENTE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA5.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues se realizó por apoderado de **********, quien tuvo el carácter de recurrente en el recurso de queja **********, mismo que conforma uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1

Recurso de queja **********

Órgano:

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito

Antecedentes:

  • Una asociación civil –cuyo objeto social se encuentra la defensa del derecho humano a un desarrollo urbano sustentable y el respeto a los usos de suelo, contenidos en los artículos constitucionales 27 y 115, fracción V– presentó demanda de amparo en contra de la Dirección de Planeación del Desarrollo Urbano Sustentable del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa por la omisión de realizar visitas de inspección y clausurar una determinada obra, pues se encontraba en construcción sin contar con los dictámenes, licencias y/o permisos exigidos por el Reglamento de Construcción para el Municipio de Mazatlán.

  • Como consecuencia, el juez de distrito desechó la demanda de amparo al considerar mediante auto de dos de agosto de dos mil dieciocho; esto, toda vez que consideró que no tenía interés legítimo.

  • En contra, la asociación civil interpuso recurso de queja.


Criterio:

El tribunal colegiado estimó que los agravios eran ineficaces con base en las siguientes consideraciones:


Al efecto, cabe señalar que los argumentos de la inconforme se centran en tratar de evidenciar que cuenta con interés legítimo, para acudir al juicio de amparo a controvertir los actos que señaló en su demanda de garantías, en razón de que dentro de su objeto social –al constituirse como sociedad civil– se encuentra la defensa del derecho humano a un desarrollo urbano sustentable y el respeto a los usos de suelo.


De igual forma, se vislumbra que su intención es poner de relieve que el reclamo de los actos controvertidos lo eleva para cumplir y alcanzar, mediante el otorgamiento de la protección de la Justica Federal, su objeto social.


Son jurídicamente ineficaces los motivos de inconformidad hechos valer.


Es de esa manera, pues, adverso a lo sostenido por la recurrente, se estima correcta la conclusión a la cual arribó el Juez recurrido, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo, para defender los actos reclamados en el juicio de amparo; dado que no se satisfacen los extremos establecidos para tal efecto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal.


[Se transcribe artículo]


Cabe recordar que el texto anterior fue producto de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en donde además de que el Constituyente conservó el concepto de interés jurídico, incorporó la figura del interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo; conceptos jurídicos que son distintos, pero que en uno o en otro caso deben colmarse fehacientemente.


Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Carta Magna, el juicio de amparo indirecto procede:


  • Cuando se siga a instancia de parte agraviada.

  • Teniendo ese carácter quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo.

  • Siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Constitución Federal.

  • Y que con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


En este tenor,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR