Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2295/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2295/2019
Fecha26 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 70/2019 RELACIONADO CON D.P. 452/2013, D.P. 118/2018, D.P. 125/2018, R.P. 252/2018 y R.P. 308/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2295/2019

Quejoso Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de febrero de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 2295/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva emitida el dos de abril de dos mil trece, dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el toca penal **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de seis de mayo de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de veinte de junio siguiente, el Órgano Jurisdiccional emitió sentencia en la que concedió la protección solicitada.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de siete siguiente, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente, vía MINTERSCJN.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. En contra de esa decisión, el recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, lo registró con el expediente 2295/2019, y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el P. en funciones de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el quince de agosto de dos mil diecinueve, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso en el juicio de amparo. Asimismo, se considera que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es el promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente al quejoso, el diez de septiembre de dos mil diecinueve,1 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del doce al diecisiete del mes y año citados; debiendo excluir del cómputo correspondiente los días catorce, quince y dieciséis de septiembre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 74, fracción V, de Ley Federal del Trabajo.


  1. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte el trece de septiembre de dos mil diecinueve,2 es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Por otra parte, el ahora recurrente promovió la ampliación del recurso de reclamación; sin embargo, esta Primera Sala advierte que el ocurso correspondiente, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, hasta el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve,3 es decir, después de que venciera el plazo establecido por la ley para interponerlo, por lo que, resulta evidente que la pretendida ampliación de agravios resulta extemporánea.


  1. Cobra aplicación, a contrario sensu, la tesis 1a. CCCL/2014, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE SU AMPLIACIÓN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA INTERPONERLO.”4


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento no realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. QUINTO. Agravios. En contra de la anterior determinación, el recurrente aduce, en esencia, que el medio de defensa intentado debió admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, así como, en acatamiento al contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a un recurso judicial efectivo.


  1. SEXTO. Antecedentes. Previo al análisis de los agravios, esta Primera Sala considera necesario precisar los antecedentes que informan al caso:5


  1. Procedimiento penal. El veintisiete de noviembre de dos mil doce, en la causa **********, del índice del Juzgado Trigésimo Séptimo Penal del entonces Distrito Federal, se emitió sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés para cometer el delito de extorsión calificada (en grupo, con violencia y tras allanar un inmueble), en agravio de **********, por el que se le impuso, entre otras, la pena de ********** años, ********** meses de prisión.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado y sus coinculpados interpusieron recurso de apelación, al que le correspondió el número de expediente **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, la que emitió sentencia el dos de abril de dos mil trece, en el sentido de confirmar el fallo apelado.


  1. Amparo directo. En contra de esa determinación, el imputado promovió demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registrándola con el número **********; en dicho asunto, se emitió sentencia en el sentido de conceder la protección solicitada, para los efectos siguientes:


“…Consecuentemente, por lo que respecta al aquí quejoso, procede declarar la inconstitucionalidad de la sentencia combatida y conceder para efectos el amparo solicitado, a fin de que la sala responsable: --- 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; --- 2. Emita otra en la que revoque la de primer grado y ordene al juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa, debiendo remitir inmediatamente las constancias al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales que haya conocido de la causa penal seguida en contra de los cosentenciados del quejoso, entre ellos **********, que como ya se estableció, en el momento de los hechos era servidor público federal. El juzgado federal, en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución General,...

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