Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2584/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2584/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 443/2019))

recurso de reclamación 2584/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.



VISTOS Y RESULTANDO




PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo emitido por la referida Junta el siete de noviembre de dos mil dieciocho, en el juicio laboral **********. Se tuvo como tercero interesado a D.C.L..


Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el treinta de abril de dos mil diecinueve, **********, promovió amparo adhesivo.



SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de ocho de abril de dos mil diecinueve, el P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo con el número **********.


Por auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, el P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo adhesivo.


Seguidos los trámites legales, en sesión pública ordinaria de doce de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo principal promovido por ********** y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por **********.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por ********** por propio derecho, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de septiembre de dos mil diecinueve por medio del MINTERSCJN.


Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número A.D.R. ********** y se desechó por improcedente, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** por propio derecho, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 2584/2019 y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora Icaza.


En proveído de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 95 del Reglamento interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, returnó el expediente a la Ministra Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por ********** por propio derecho, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de ocho de abril de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Previo aviso, el lunes treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se le notificó de manera personal, el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes uno de octubre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles dos al viernes cuatro de octubre de dos mil diecinueve.


  1. El pliego de agravios se presentó el viernes cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

[…]

En el caso, la parte tercera quejosa hace valer mediante escrito impreso remitido vía electrónica, recurso de revisión contra la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias remitidas se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo-impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones,-por Ío que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia qué establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recuso.

No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que la parte recurrente en sus agravios, argumente que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración la jurisprudencia 2a./J. 103/20016, la cual no se encuentra relacionada con algún tema constitucional, toda vez que por regla general la aplicación de ésta constituye que deriven de un tema propiamente constitucional, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos de procedencia descritos en el párrafo que antecede, circunstancia que en el cao no aconteció.

Tampoco es impedimento para esta determinación el hecho de que manifieste que el órgano jurisdiccional del conocimiento omitió realizar una interpretación de los artículos 14, 16 y 17 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de la lectura de la demanda se advierte que no existió un planteamiento...

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